Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “G., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93046-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado con fecha 8/3/2022 dispuso en el marco de este proceso de violencia familiar, alguna de las medidas previstas en el art. 7 inc. a de la ley 12.569: “…prohibir al denunciado acceder al domicilio de la denunciante; ordenó a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o respectivos grupos familiares, puso en conocimiento de ambas partes que deberán evitar cualquier tipo de contacto entre ambos que les pueda generar trastornos (…) Contra dicha resolución plantea el denunciado W. C. con fecha 11/3/2022 recurso de apelación. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la resolución recurrida ha tomado en cuenta únicamente la versión unilateral de los hechos, por lo que estima que es impostergable se brinde protección con una medida que contemple a ambos involucrados y no poniendo en peligro el derecho del aquí recurrente. Solicita se revoque la sentencia motivo de análisis (v. memorial de fecha 11/3/2022)
2. Veamos:
No se advierte y no lo indica el apelante, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de la medidas ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad: si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569; v. esta cám. en sent. del 16/5/2022 en autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: 92562, RR-298-2022).
De todos modos, como se indicó, algunas medidas abarcan a ambas partes y, al parecer existirían entre ellas conflictos familiares aún irresueltos, lo que torna aun más prudente mantenerlas (ver a título de ejemplo denuncia de fecha 7/3/202 , informe de escucha del Servicio Local del 11/3/2022, además de memorial de fecha 11/3/2022, donde es el propio apelante quien expone aludiendo a un convenio de parentalidad, que se trataba de evitar el contacto entre ambos progenitores).
Por último, si en vez de las medidas dispuestas pudieran caber otras más ajustadas, deberían ser propuestas por el denunciado y, eventualmente ser decididas por el juzgado respetando previamente el principio de bilateralidad (arg. arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2°, 232 y 266 cód. proc.).
Tratándose de una apelación concedida en relación (v. resolución del 11/3/2022) no se admite la producción de prueba en esta instancia (art. 270 cód. proc.).
3. Por ello, con los elementos actualmente incorporados al proceso corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si, con arreglo a lo expresado en el memorial, la realidad de los hechos es que jamás accede el apelante al domicilio de la progenitora, llegando sólo hasta la vereda a buscar o llevar a su hijo y jamás ha ingresado, queda sin explicación el gravamen irreparable que, dice, le ocasiona la medida que le prohíbe acceder al domicilio de la denunciante (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Cuanto a evitar cualquier contacto entre ambos que les puedan ocasionar trastornos, se refiere justamente a eso, a contactos que le puedan ocasionar trastornos. Y es razonable pensar que para quienes han convivido por unos siete años, no ha de resultar difícil tener una idea más o menos clara acerca de cuáles son esos contactos que pueden ocasionar trastornos y cuáles no.
En definitiva, ha de comprenderse que se trata de medidas de carácter preventivo, emitidas con el criterio de causar la menor restricción posible (arg. arts. 1711, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial). Impuestas por tiempo limitado.
Con este alcance, adhiero pues al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:27:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:14:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:19:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:20:07 hs. bajo el número RR-351-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.