Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “COLLAREDA, JUAN RAMON S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -93008-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COLLAREDA, JUAN RAMON S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución apelada del 25/2/2022 resuelve, respecto de los honorarios de la abogada G. P.,  -anterior letrada apoderada de la heredera declarada en autos-, que quedó firme la anterior decisión del 3/2/2022 que -dice el juez- dejó sin efecto la del 3/8/2021 que había tenido por acordados en 7 Jus los honorarios de aquella letrada. Todos los interesados, heredera y abogadas, aclara, quedan ahora sujetos a la valuación fiscal del bien declarado.

Contra aquella decisión del 25/2/2022 deduce apelación en subsidio la heredera C., quien, en síntesis, pretende se tenga por eficaz y cumplido (es decir, pagado) el acuerdo de honorarios que había denunciado la abogada G. P., en el escrito de fecha 9/6/2021, cuya existencia -dice- quedó reconocida en la resolución del 3/8/2021.

En pos de lograr que esta cámara admita su agravio, sostiene que es cierto que la decisión del 3/2/2022 está firme, pero no lo es  que deje sin efecto la anterior del 3/8/2021 en la medida que al hacer referencia al acuerdo previo de honorarios, en el contexto de autos  está reconociendo su existencia, ya que el 3/2/2022 todo lo que se resolvió -a su criterio- es que a los fines de regular o acordar honorarios deberá estarse a la valuación fiscal del único bien inmueble, pero ninguna referencia se hace a aquel convenio anterior con G.ómez P; en todo caso, se aplicará la base decidida a honorarios devengados no regulados o acordados todavía.

Agrega que al no haber mediado traslado previo, sin contradicción, sin prueba de error, sin alegato y prueba de algún vicio del consentimiento, se habría fulminado un contrato protegido por la garantía constitucional de la propiedad (ver escrito del 7/3/2022).

 

2- Lo primero a rescatar es el reconocimiento de la propia recurrente que la decisión del 3/2/2022 se encuentra firme (v. escrito del 7/3/2022 p. C).

Lo que debe destramarse es si esa resolución firme dejó en pie o no el acuerdo denunciado con fecha 9/6/2021, admitido en la resolución del 3/8/2021, adelantando, desde ya, que a mi juicio no.

Es que en la mencionada decisión del 3 de febrero de este año, se resuelve que a los fines de regularse u acordarse los honorarios de las abogados G. P., y B., oportunamente, se deberá estar a la valuación fiscal del bien inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio.

Siendo así, queda claro que a pesar que la resolución emitida el 31/8/2021 tuvo por acordados y pagados  los estipendios de G. P., en 7 jus, por todas las etapas del proceso (arg. art. 28 incisos a, b y c de la 14967 y escritos de la heredera C., del 21/2/2022 p. 2 y en el memorial bajo tratamiento, p. C 5° párrafo)-, la nueva resolución del 3/2/2022 vino a dejar sin efecto aquélla al disponer nueva regulación (o acuerdo), a su respecto. A lo que se agrega que la manifestación de la letrada en punto a haber percibido los honorarios por 7 Jus, fue luego retractada (v. escrito de fecha 18/10/2021).

Ése y no otro sentido puede darse a la decisión del 3/2/2022: hubo manifestación de percepción, a lo que siguió la retractación y el juzgado a través de decisión consentida decidió que habría nueva regulación (o acuerdo, en su caso). Por consecuencia, no puede pretenderse sea modificado a través de la apelación bajo tratamiento, dirigida contra una resolución posterior (arg. art. 242 Cód. Proc.). Es, además,  la postura que adopta el juzgado en la providencia del 25/2/2022, interpretando lo que antes decidió.

Por lo demás, los agravios referidos a una eventual falta de traslado y ausencia de prueba de algún vicio del consentimiento, acusan supuestos vicios procedimentales previos, que, en todo caso, debieron ser motivo de incidente en la instancia en que se produjeron (art. 169 y sgtes. Cód. Proc.).

En suma, corresponde desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:34:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:17:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:27:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:27:19 hs. bajo el número RR-356-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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