Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “F., E. R. C/ T., M. E. S/INCIDENTE”

Expte.: 92699

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., E. R. C/ T., M. E. S/INCIDENTE” (expte. nro. 92699), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021 contra la resolución de fecha 29/9/2021, concedida el 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución del 29/9/2021 -aclarada el 5/10/2021-, el juzgado decidió tener por no contestada la demanda en término, por haber sido  presentada fuera del plazo legal.

2. Se presenta con fecha 1/10/2021 la demandada e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando se declare contestada en término la demanda.

Alega textualmente que: “según las constancias digitales y el informe del notificador, de fecha 1 de septiembre de 2021, se consigna que la cédula se notificó el 3 de septiembre de 2021, traslado por 5 días. En realidad se notificó el 1 de septiembre y conforme CPCC en su regulación digital, quedó notificada el día viernes, primer día de nota luego de la notificación. El plazo vencía el 10 de septiembre de 2021 y/o el plazo de gracia el lunes 13 antes de las 12 hs. La contestación fue recibida y enviada al juzgado el 9 de septiembre dentro del horario judicial, en consecuencia, la contestación se presentó en término”.

3. Veamos:

El 15/6/2021 se corrió traslado a la contraparte por el plazo de 5 días, ordenando la notificación por cédula.

La apelante alega que de acuerdo al CPCC en su regulación digital, quedó notificada el viernes, por manera que su plazo vencía el 13 de septiembre dentro del plazo de gracia judicial.

Pero, el análisis efectuado por la apelante es incorrecto.

Es que, si bien no indica en qué artículos se funda al contabilizar el momento en el que se perfecciona la notificación, por lo expresado, puede inferirse que lo hace en función de la Ac. 3845/2017 de la SCBA, aplicable al momento de la notificación.

Pero dicho Acuerdo disponía la normativa para las notificaciones por medios electrónicos.

Así, en su anexo I, art. 1 disponía la obligación de notificar electrónicamente todas las resoluciones que tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento, exceptuándose de lo recién dispuesto los casos en los que la normativa ritual prevé su diligenciamiento en soporte papel (ver reglamento para la notificación por medios electrónicos” AC. 3485/2017).

Y el artículo 7 del mismo Anexo antes citado- disponía como momento en que se perfeccionaba la notificación por cédula, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, es decir, para las notificaciones por medios electrónicos, pero no así para las cédulas soporte papel, las cuales estaban exceptuadas, resultando aplicable el artículo  156 del CPCC.

En la especie -en función del art. 156 del CPCC aplicable al caso- la demandada quedó notificada por cédula de aquel traslado con fecha 31/8/2021 (conforme constancias electrónicas visibles a través de la MEV de la SCBA -cliquear para constatar en cédula de fecha 1/9/2021-) de manera que, el plazo de cinco días con que contaba para contestar demanda, venció el 7/9/2021 o, en el mejor  de los casos el 8/9/2021 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

Por lo expuesto, la contestación de demanda realizada el 11/9/2021 ha sido extemporánea, con lo cual el recurso no prospera (arts. 3 CCy C y 34.4 CPCC).

En consecuencia, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021,con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

4. Sin perjuicio de lo anterior y atento que la temática que nos ocupa es un derecho tanto del progenitor como del niño, ínstase a las partes y sus letrados, para que mediante audiencia a realizarse en la instancia de origen con el acompañamiento del juzgado, procedan a fijar de inmediato un régimen de comunicación del progenitor y su hijo, atento la disposición de ambos padres en ese sentido, intentando todos conciliar  las diferencias en pos del interés superior del niño (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios .

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:16:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:25:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:25:53 hs. bajo el número RR-355-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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