Fecha del Acuerdo: 1/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “T., M. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ NULIDAD DE CONTRATO”

Expte.: -93069-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -93069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 11/6/2022 contra la resolución del 6/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El juez, por los fundamentos proporcionados, encontró configurada una elevada verosimilitud del derecho, como también el peligro en la demora que le podría acarrear a la peticionante que se le reduzcan considerablemente los haberes que percibe directamente en la cuenta bancaria referenciada, y en su razón decretó la prohibición de innovar sobre la cuenta número xxxxARS), de titularidad de A. M. T., DNI Nº xxx ordenando al Banco Provincia de Buenos Aires Sucursal Tres Lomas se abstenga de descontar de la cuenta mencionada, cuotas imputables al pago del préstamo personal de $254.600 hasta que se resuelva la IPP xxx en trámite ante la UFI N° 4, caratulada: ‘T., M. A. – Dcia. Estafa’.

En cambio, no hizo lugar a lo solicitado en relación a la rectificación de la calificación informada al BCRA y reflejada por el VERAZ.

La actora había peticionado al respecto, se ordenara a la demandada que arbitrara los medios para rectificar la base de datos que posee el BCRA, por considerarla en mora por la deuda informada con origen en el empréstito cuestionado, debiendo asimismo notificarse al Veraz de la cautelar requerida.

Ahora bien, si hubo a criterio del juez una tan alta verosimilitud del derecho y peligro en la demora, como para disponer que no se le descontaran las cuotas imputadas al pago del préstamo sospechoso, no se entiende la razón por la cual debería mantenerse vigente la calificación de morosa en los registros del Banco Central de la República Argentina y su anotación en el Veraz, en tanto originadas en la misma operación.

En definitiva, se trata de evitar causar un daño que prima facie aparece no justificado. Pues son conocidos y previsibles los inconvenientes que pueden generarse tanto por la calificación referida, como por la anotación en el banco de los datos señalados. Lo cual convoca a actuar preventivamente en pos de conjurar un perjuicio injusto, para lo cual basta contar con un interés razonable (arg. arts. 1710.a, 1711 y 1712 del Código Civil y Comercial).

Esto así, no sólo en beneficio de quien peticiona la medida, sino también del propio demandado, habida cuenta de la situación en que pudiera quedar colocado, de persistir esos registros, y trocarse la verosilimitud, hoy soporte de la cautelar otorgada, en certeza jurídica (arg. art. 208 del Cód. Proc.).

Por ello se revoca la resolución apelada en cuando denegó la medida en relación a la rectificación de la calificación informada al BCRA y reflejada por el Veraz.

Respecto de que la orden cautelar de prohibición de innovar sea extensible a cualquier cuenta de titularidad de la actora que posea en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, deberá solicitarse en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de forma urgente en función de la materia tratada de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:48:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:50:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2022 13:51:27 hs. bajo el número RR-343-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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