Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “Z., V.  C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: 93066

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V.  C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. 93066), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación en subsidio del 7/5/2022 contra la resolución del 4/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito del 13/4/2022, la actora denunció que en la presente ejecución de honorarios por mediación, se había arribado a un acuerdo con la ejecutada percibiendo la ejecutante $13.465,79 en concepto de capital e intereses con más el 10% para aportes previsionales, que dijo haber efectivizado. Habiéndose determinado los honorarios por la ejecución en 1,51 jus representativo del 40 del monto acordado. Manifestando acreditar el pago de los aportes previsionales. Pidió también el levantamiento de la inhibición trabada ante al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la propiedad inmueble.

Con la providencia del 13/4/2022, se tuvo por acordados y percibidos los honorarios por el proceso de mediación y por la presente ejecución. Y con el comprobante, bajo responsabilidad del profesional, por cumplido con el art. 21 de la ley 6716.

Integrada la tasa de justicia, se dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes de la accionada, ante el Registro de la Propiedad Automotor y ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ordenándose los oficios respectivos (v. providencia del 18/4/2021).

Así las cosas, con la providencia del 4/5/2022, se decidió que independientemente de la facultad que le asiste a la letrada de acordar sus estipendios en el monto que estime correspondiente, los aportes y 10% por juicio contradictorio, por este proceso en sí, deberían hacerse al menos por el mínimo de 7 jus.

Ahora bien, una vez firmes las providencias del 13/4/2022 y del 18/4/2022, el juez y los tribunales, ya no pueden suplir cualquier omisión o corregirlas si de la enmienda o agregado altera lo sustancial de la decisión. Y en la especie, aquellas providencias fueron consentidas por quien las requirió, así como por el mismo juzgado que no atinó a corregirlas en tiempo oportuno (art. 166.1 y 2 del cód. proc.).

Es que de las constancias expuestas surge evidente que el sentenciante de grado, al requerir lo indicado en la providencia del 4/5/2022, se apartó del marco que había prefijado él mismo, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (conf. SCBA, Ac. 119253, sent. del 29/XI/2017).

Por consecuencia, cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la providencia atacada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:04:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:15:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:15:53 hs. bajo el número RR-330-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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