Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93039-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora introdujo pretensión cautelar, concretamente prohibición de innovar e inventario, anticipada al proceso sumario de divorcio, y solicitó se ordene inventario sobre la totalidad de bienes muebles existentes en el interior del comercio corralón “xxx” y de la vivienda contigua que fuera sede del hogar conyugal, ambos situados en el inmueble sito en Ruta Nacional n° xx de Trenque Lauquen. Asimismo, solicitó se ordene trabar medida de no innovar con debido anoticiamiento al accionado en el acto de diligenciamiento de la medida o con posterioridad (esc. elec. del 6/04/2022).
La jueza ordena medida de no innovar sobre los bienes muebles denunciados considerando “prima facie” acreditada la verosimilitud en el derecho de la accionante, por lo que dispone además librar mandamiento para la realización de un inventario de los bienes indicados (res. del 6/04/2022).
Luego de realizado el mandamiento de inventario, se presenta nuevamente la actora y denuncia que el demandado ha removido del lugar una Pala mecánica color Amarilla, un Sampi, una casilla rodante y mangas para vacunos nuevas de un importante valor económico. Por ello peticiona que se lo intime a que rinda cuentas sobre la administración de tales bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en el plazo que V.S disponga al efecto, y que sin perjuicio de ello, se ordene el secuestro de una ZAMPI y una PALA color Amarillas, y la Casilla (v. esc. elec. del 12/04/2022, donde además adjuntó fotos y escrito del 21/4/22 donde acompañó ciertas facturas).
Ante ello la jueza resuelve no hacer lugar a la medida de secuestro con argumento en que en fecha 06/04/2022 se dispuso medida de no innovar respecto a los mismos bienes, por lo cual con ello ya se encontraría tutelado el derecho invocado (res. del 22/04/2022 ).
Esta decisión es motivo de recurso de apelación por parte de la actora, quien en su memorial argumenta, en síntesis, que los bienes muebles cuyo secuestro se solicita no pudieron ser inventariados al diligenciar el mandamiento de inventario por haber sido removidos de su lugar habitual por el demandado, por tal razón la medida de no innovar resulta claramente insuficiente para tutelar la integridad de los bienes gananciales denunciados de riesgos tales como “robo, hurto sustracción, incendio o deterioro (esc. elec. del 25/04/2022).
2. Cierto es que con las medida de secuestro solicitada se pretende evitar una pérdida de su valor o desaparición de los bienes denunciados, de modo que adelanto desde ya que, a mi juicio, la prohibición de innovar en este caso resulta insuficiente para garantizar el acervo conyugal. Ello así pues, las máquinas y casilla denunciadas en la demanda no han podido ser individualizadas e inventariadas al realizar el respectivo mandamiento porque -según lo expuesto por la actora- A., las retiró anticipadamente del lugar, sin su consentimiento.
En este punto cabe señalar que las medidas cautelares solicitadas por N. O., lo han sido dirigidas a impedir que el otro cónyuge administre o disponga de los bienes gananciales arriesgando la futura participación del consorte (cfrme. M.J. Méndez Costa, “Código Civil Comentado. Derecho de Familia Patrimonial” pág. 248).
En suma, se trata de medidas que se solicitan en el trámite del juicio de divorcio o de separación de los esposos, a los fines de evitar que la administración o disposición de uno de ellos pueda poner en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos del otro, como también- en su caso- a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que fueren titulares los cónyuges (ver: E.A. Nowinski, “Efectos patrimoniales del divorcio vincular”, Editora Platense, año 1998, pág. 142 parágr. 61).
Por ello, teniendo en cuenta que ya al iniciar la presente demanda se denuncia que A., había retirados las maquinarias con el fin de extraerlas del acervo conyugal, lo que fue posteriormente confirmado cuando al realizar el mandamiento de inventario no se pudieron localizar en el predio, estimo que los fundamentos dados por la magistrada para desestimar el secuestro no se sostienen en tanto los bienes en cuestión no han podido ser hallados.
De tal suerte el decisorio se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).
Al efecto han de remitirse los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 Cod. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Estimar la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022, la que se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).
Al efecto han de remitirse los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022, la que se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).
Remitir, a esos efectos, los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles.
Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 también de modo urgente. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8IèmH”z[(SŠ
244100774002905908
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2022 13:53:12 hs. bajo el número RR-265-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.