Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “S., T. M. S/RESTRICCION A LA CAPACIDAD”
Expte.: 92936
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., T. M. S/RESTRICCION A LA CAPACIDAD” (expte. nro. 92936), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/12/2021 contra la resoución de fecha 7/12/2021?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. T. S., peticionó la restricción a la capacidad y designación de curador de su hermano T. M. S.
Manifiesta que Tadeo padece Síndrome de Down con retraso mental moderado, tal como surge de los certificados médicos originales que acompaña.
Considera necesario realizar la curatela de T, para que pueda percibir la pensión de su madre fallecida y contar también con la obra social IOMA.
Por ello, solicita se declare la incapacidad de T. M. y se lo designe curador a los fines de poder percibir y administrar la pensión antes referida.
Transitado todo el proceso, con apertura a prueba y su posterior producción (ver fijación y audiencias con el causante del 13/8/2021, informe socio-ambiental del 18/8/2021, pericia psicológica del 18/8/2021, audiencias testimoniales del 10/9/2021, pericia psiquiátrica adjuntada en trámite del 23/9/2021, pedido de ampliación de pericia del 28/9/2021, respondido el 14/10/2021), se solicita el dictado de sentencia el 30/11/2021.
El 7/12/2021 se resolvió en lo que aquí interesa: declarar la incapacidad de T. M. S., y designar curador definitivo para que actúe representando a T. a su hermano T. S.
Además, en función de los dictámenes profesionales obrantes en autos la jueza de grado consideró carente de sentido e innecesario la revisión de la sentencia. Reguló honorarios de las letradas en carácter de Asesora de Incapaces ad hoc y Defensora Oficial ad hoc respectivamente en la cantidad de 2 jus.
2. Florencia Sendón -asesora ad hoc-, plantea recurso de apelación con fecha 14/12/2021, solicitando se revoque la resolución atacada (v. memorial de fecha 27/12/2021), agraviándose de la designación de un curador para Tadeo sin tener en cuenta que posee actualmente un sistema de apoyos con el que se desenvuelve en su comunidad realizando algunos actos de modo autónomo, los que le estarían de ahora en más vedados, contando además con la representación legal de su padre quien puede delegar ciertos aspectos de la responsabilidad parental en cabeza de algún otro familiar; la agravia además la decisión de no revisión de la sentencia, agregando que no se tuvieron en cuenta los motivos puntuales del pedido: la necesidad de cobrar la pensión de Tadeo, tras el fallecimiento de su madre y la incorporación a la obra social.
En esta instancia se notificó la sentencia recurrida al progenitor del niño y del recurso de apelación, guardando éste silencio (v. cedula de notificación de fecha 30/3/2022 adjunta al trámite de la misma fecha).
3. Veamos:
El Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir de agosto de 2015 receptó un nuevo paradigma en materia de capacidad, ajustando la regulación del tema a las convenciones internacionales que suscribió nuestro país.
En la misma línea ya se había encaminado la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, cuyos principios ahora se encuentran plasmados en el CCyC.
Como consecuencia de la reforma fondal, a grandes rasgos cabe señalar que la capacidad es la regla y la restricción a la capacidad es la excepción, imponiéndose dicha restricción siempre en beneficio de la persona incapacitada y quedando la curatela como un instituto residual que sólo se justifica en supuestos de excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz (arts. 31 y 32, último párrafo del CCyC).
En los demás casos, el juez sólo puede restringir la capacidad para determinados actos cuando la persona padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad y siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes (art. 32, 1er. párrafo, CCyC).
Para llevar a cabo esos actos el juez debe designar uno o más apoyos necesarios de los que prevé el artículo 43 del código, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, debiendo estos apoyos promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida (v.esta cám. en sent. del 31/5/2016 en los autos: “F., E. M. S/INSANIA Y CURATELA” Expte.: -89842-L 45 R 155).
En definitiva se pasó de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” a un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”; donde, como se dijo, la regla es la capacidad y la restricción a esa capacidad es sólo para determinado acto o actos. Es decir que no se restringe la capacidad de la persona en términos generales, sino para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia, analizados y decididos en base a un criterio interdisciplinario (art. 31 CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, t. I., 2014, pág. 125 y sgtes.; Falcón, Enrique “El Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, pág. 428 y sgtes.).
Por último sobre este punto, estimamos conveniente tener presentes las recomendaciones efectuadas por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que en su primera reunión extraordinaria del 4 y 5 de mayo de 2011 (OEA/ Ser.L/XXIV.3.1), instó a los Estados partes a “asegurar que el sistema judicial no permita la aprobación de nuevos casos de interdicción y para impulsar el desarrollo gradual de los sistemas de apoyo para la toma de decisiones”.
4. Aclarada la actual normativa, en la especie fue designado curador definitivo de T., su hermano M. violando la normativa antes referenciada.
Como quedó expuesto el niño se maneja de un lado a otro solo en bicicleta, concurre al colegio y realiza diferentes actividades con apoyo de su hermano, con lo cual, la figura del apoyo es lo más conveniente y justo para que pueda llevar adelante su vida en todos los aspectos y también en el aspecto económico, siendo Tomás -ante la ausencia de negativa paterna- quien se encargará de gestionar y administrar los recursos económicos para la subsistencia del niño (ver informe pericial del 18/8/2021; arts. 474 y 384, cód. proc.).
Por manera que, en función del paradigma actual en la materia, plasmado en la normativa internacional, la Ley Nacional de Salud mental y el Código Civil y Comercial, corresponde modificar la sentencia recurrida disponiendo la restricción del ejercicio de la capacidad civil de T. M. S., nombrando -no como curador sino como apoyo, en especial en lo económico-, a su hermano Tomás para que pueda acompañar las decisiones de T. en cuanto al manejo de sus ingresos provenientes de su pensión y, atento a que su padre, quien detenta la responsabilidad parental, no se ha presentado en este proceso a manifestarse en contrario (art. 43 CCyC).
La designación del apoyo conforme la normativa del Código Civil y Comercial no puede ser un obstáculo para que T. M. S., pueda obtener y/o percibir una pensión del tipo que fuere, la cual fue objeto mediato de este proceso.
A tal fin, deberá librase oficio al órgano encargado de tramitar, otorgar y/o abonar el beneficio de referencia, haciéndole saber que, en función de la presente y normativa citada, será el apoyo aquí designado -T. S.,- quien se encuentra autorizado a percibir el beneficio previsional en cuestión, y realizar toda gestión vinculada a él (art. 34.4 cód. proc.).
Como salvaguarda se establece la realización de un informe trimestral sobre la situación de Tadeo, realizado por el equipo interdisciplinario del juzgado.
En este punto el recurso debe prosperar (art., 43 CCyC)
5. Tocante al agravio referido a que la sentencia es irrevisable, asiste razón a la apelante, en cuanto es contrario al paradigma social que regula la materia, especialmente la Convención de las personas con Discapacidad (Ley 26.378).
Conforme lo previsto en el articulo 40 del CCyC, la revisión de la sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancia del interesado. Se trata de un reconocimiento trascendental para el ejercicio real y efectivo del derecho de acceso a la justicia del propio interesado (ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, t.I, pág. 191).
La segunda frase de la norma establece “la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado. El derecho del interesado a solicitar la revisión se justifica desde un criterio de garantía y de derecho de acceso a la justicia plenamente reconocido por los tratados de DDHH. Con lo cual, la revisión debe tener lugar obligatoriamente, sin necesidad de justificar cambios aparentes de las circunstancias que dieran lugar a la medida. (v. Lorenzetti, Ricardo” cód. cit”).
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión, e instar a que se lleve a cabo si no se cumpliere, por manera que, también asiste razón a la recurrente y el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 40 CCyC).
6. Resta revisar los honorarios regulados a favor de la abog. S., en su carácter de asesora ad hoc en los términos del art. 91 de la Ley 5827, a tal fin puede observase que de las constancias de autos surge que la letrada aceptó el cargo y pidió autorización para la Mev (23/7/2021), contestó vista (30/8/2021 y 31/10/2021), confeccionó y presentó cédulas de notificación (10/9/2021; arts. 15.c y 16 ley 14967).
Entonces, en ese contexto, parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, se le incremente el honorario a 5 jus (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
Así, corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada S., en 5 jus.
7. Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos 4 y 5 de la primera cuestión.
b- estimar el recurso por estimar bajos sus honorarios de la abog. S., los que se fijan en 5 Jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar a apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos 4 y 5 de la primera cuestión.
b- Estimar el recurso por estimar bajos sus honorarios de la abog. S., los que se fijan en 5 Jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2022 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:18:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:21:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/05/2022 13:22:14 hs. bajo el número RH-36-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
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