Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: 92708
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. 92708), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El 15/12/2021, el abogado apoderado del demandado propuso como base regulatoria el valor real del inmueble objeto de este proceso en tanto entendió que la valuación fiscal del mismo es totalmente desproporcionada (v. escrito electrónico de fecha 15/12/2021). Así procedió a estimar ese valor en la suma de U$S 28.000.
Conferido el traslado, el 9/2/2022, el apoderado de la parte actora se disconforma con la estimación realizada e indica -en lo que interesa destacar- que en autos la única constancia real respecto al valor del inmueble, se encuentra en la escritura n° 21 donde se fijó el importe de compra en la suma de $100.000. Por lo cual pretender estimar en otros valores y en otra moneda lesiona el derecho de propiedad (v. escrito de fecha 9/2/2022). No indica que el bien haya sido tasado en autos.
Se corre traslado al demandado él cual agrega constancia de valuación fiscal manifestando que los valores fiscales de los bienes inmuebles en la provincia de Buenos Aires son absolutamente irrisorios en comparación a los valores de mercado, y ratifica su disconformidad conforme lo realizara oportunamente en el escrito del 15/12/2021.
El juzgado resuelve la incidencia con fecha 7/3/2022 y, frente a la disconformidad entre las partes, decide desinsacular un perito para la tasación del inmueble de acuerdo al procedimiento del artículo 27 inc. a. de la ley 14.967.
Esta decisión es apelada por el apoderado del actor el 11/3/2022. Solicita se revoque la providencia apelada y se tenga en cuenta lo normado en el artículo 730 del CCyC al regular. Solicita imposición de costas.
2. Veamos:
El art. 27 inc. a. de la ley 14.967 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre éstos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados, su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, reputándose ésta inadecuada al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.; cfme esta cám. en sent. del 22/12/2021 en autos: “Fernandez Pablo Adrián y Otro/a C/ De Peroy Julio César Y Otro/a S/ Cumplimiento de contratos civiles/ comerciales” Expte.: -90536-RR-370-2021).
3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado anteriormente, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara prueba pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 3, CCyC y 161, cód. proc.). De tal suerte, el recurso se desestima.
4. En lo que hace a la aplicación del límite establecido en el artículo 730 del CCyC solicitado por el apelante (v. anteúltimo y último párrafo de escrito de fecha 28/3/2022), es una cuestión que debe ser planteada, sustanciada y decidida primero en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.; cfme.esta cám. en sent. del 6/9/2021 en autos: “Crespo María Alejandra C/ Clinica Del Oeste S.A. Y otro/a S/ Daños y Perj.autom. C/Les. o muerte (Exc.estado)” Expte.: -91763- RR-48-2021).
5. Por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelso (art. 266 del Cód. Próc).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:37:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:58:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:59:02 hs. bajo el número RR-260-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.