Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “B., M, V, C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91057-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V.  C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria  de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución apelada de fecha 21/12/2021 decide -en función de lo manifestado por el demandado el 17/12/2021- dejar sin efecto los mandamientos de posesión ordenados en autos el 1/11/2021 a favor de M. V. B.

Dice textualmente el auto apelado: “Atento lo manifestado y asistiéndole razón en cuanto a que en el convenio adjuntado no se ha establecido la posesión de los bienes a favor de la Sra. Boses, solo respecto de la casa que ya dice habitar déjese sin efecto los mandamientos ordenados en autos”.

Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23/12/2021, argumentando la apelante que el acuerdo se encuentra homologado, firme y debidamente notificado, sosteniendo que no puede venir la parte cuando quiere “pretendiendo alegar cuestiones del convenio que nunca durante el proceso realizó fuera de todo orden y como si fuera poco pretende con su escrito quitarle la autoridad que le había dado V.S. al homologarlo”…

2. Veamos.

No está discutido que el convenio se encuentra homologado mediante resolutorio que se encuentra firme (sentencia de fecha 6/10/2021).

Ahora bien, de la lectura de dicho convenio no surge -como afirma la actora al solicitar los mandamientos el 26/10/2021- que la posesión de los inmuebles detallados para solicitar los mandamientos -a excepción del la casa que ya habita- le haya sido a ella atribuida (ver convenio acompañado y homologado el 6/10/2021, arts. 1061.1063 y concs. del Código Civil y Comercial).

Repasemos: en la cláusula tercera del convenio dice que “las partes reconocen la existencia de un negocio de venta de repuestos automotores y ferretería en general, denominado “xx Repuestos”, sobre el que acuerdan varias cosas, pero nada respecto a la posesión del mismo.

En la cláusula cuarta se lee: “se deja constancia que la sociedad conyugal también posee 2 locales y dos galpones donde funciona el negocio al que hicimos referencia en la cláusula anterior”… donde se establece un usufructo vitalicio a favor de ambos cónyuges, pero tampoco allí se hace mención a que la posesión de dichos bienes le corresponda a la actora (arg. art. 1063 del Código Civil y Comercial)..

Por manera que, como los mandamientos solicitados se fundan en el acuerdo aquí homologado y firme, y de la lectura del mismo no se extrae que la posesión de los bienes en cuestión haya sido atribuida a la parte actora, es correcta la decisión del juzgado de dejarlos sin efecto.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Próc). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:36:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:57:41 hs. bajo el número RR-259-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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