Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: 92972
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 92972), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Uno de los fundamentos de la resolución que se apela, es que: ‘ no pude desconocerse en esta instancia la conexidad de la presente causa con los autos “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 1822-2014″ . Allí, en fecha 9/3/2022, frente al pedido de sustitución de idéntica medida cautelar, previa intervención de las partes involucradas, se dispuso mantener el embargo, con fundamento en que conforme el estado procesal de los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. 1730-2016″ y “ZANZOTTERA ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO Expte. 5643” no están dadas las condiciones, ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del cód. proc.).
Si es así, como la resolución del 9/3/2022 emitida en la causa ‘Tenaglia, Juan Patricio s/ Sucesión Ab Intestato’, se revoca por prematura, según los fundamentos que allí se proporcionan, entonces la que está en tratamiento ahora, emitida en este juicio, no puede correr otra suerte.
Como se dijo en aquella causa, en interlocutoria de la misma fecha que la presente: ‘En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del cód. proc., lo cual redunda en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del cód. proc..
Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones’.
Al fin y al cabo, con arreglo a lo dicho en la sucesión de Tenaglia, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. Y con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’. Puede evocarse también la tasación del 22/12/2021, realizada por Karina Elisabut Urbelo y lo señalado en esta causa en el escrito del 20/5/2021.
Finalmente, cabe recordar lo ya dicho por esta alzada en su interlocutoria del 10/3/2022, en cuanto a que pudo decidirse lo atinente al embargo, sea disponiendo o no su levantamiento, fijándole un monto o tratando el tema de la sustitución por otro bien. Y en cambio no se resolvió aquello acerca de lo que bien pudo resolverse.
Debe atenderse a que -como ya fue dicho- no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones solicitadas. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por lo expuesto se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden en atención al modo como se resuelve (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:50:47 hs. bajo el número RR-256-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.