Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Esta alzada se expidió el 21/12/2021, sosteniendo en lo pertinente: ‘Contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión y lo mismo referido a la alícuotas aplicables a una base regulatoria estimada, según las normas arancelarias aplicables, se percibe posible hallar -con intervención de las partes involucradas- una suma estimativa del crédito en cuestión, a los fines de determinar el monto del embargo. Pues, en definitiva, lo que se tiende a resguardar son honorarios, cuantificados en dinero.
Eso permitirá no causar perjuicios innecesarios al embargado y por otro lado, conjurar la posibilidad que el peticionante de la medida pueda llegar a incurrir en la situación prevista en el artículo 208 del Cód. Proc.
Luego, el 23/2/2022, sostuvo: ‘La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros’. Coronando: ‘No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”’.
Ahora, en la resolución apelada el juzgado aprecia: ‘…que no están dadas las condiciones ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del Cód. Proc.)’.
No obstante, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. E igualmente con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Asimismo con la tasación del 22/12/2021 realizada por Karina Elisabut Urbe. Y puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’.
En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del Cód. Proc.
Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, emitidos por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones.
En suma, cabe revocar por prematura la resolución apelada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:48:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:48:54 hs. bajo el número RR-255-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.