Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93002-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si se tratara de un juicio sumario y si las disposiciones procesales contenidas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., en cuanto indica las únicas resoluciones apelables, se hayan considerado aplicables aun a los  trámites posteriores a la sentencia de mérito, cuando ésta le puso fin y quedó firme, debió –al menos- contemplarse excepcionalmente apelable en un juicio como el presente, donde se ha tratado la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica, la resolución por la que se le denegó a la persona protegida, un pedido de audiencia formulado a los fines de ser escuchado, y requerir consecuentemente respecto a su dinero y a los usos que con él pretende, con intervención del Equipo Técnico del juzgado y de la asesoría de incapaces (v. la emitida en autos el 10/2/2014 con su aclaratoria del 10/3/2014; v. escrito del 14/3/2022).

Teniendo en cuenta que tanto la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (C.D.P.D.) como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, han venido a marcar un cambio de paradigma respecto de la concepción de tales personas humanas,  basado en su autonomía y dignidad, cuyos lineamientos a recogido el Código Civil y Comercial, que le reconoce a la persona interesada el derecho a participar en el proceso, garantizando la inmediatez, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél (arg. arts. 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial).

En tales circunstancias, la denegación del recurso de apelación interpuesto debido a que la providencia atacada se estimó ajena a aquellas contempladas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., no fue razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja (v. escrito del 14/3/2022, arts. 31.e, 35,36, 51 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 495 y concs. del cód. proc.).

Sentado lo anterior, el escrito de 11/4/2022 surte para que funcione como resolutiva (arts. 34.5.a, 276 y 270 primer párrafo del cód. proc.; esta cámara: causas 90714 del 9/5/2018, 91201 del 14/5/2019, y 91275 del 25/6/2019),

Luego, abordando ese cometido, se advierte que la petición de una audiencia por parte del interesado, se dio en el marco de una situación de disconformidad con lo que la Curadora Oficial Departamental sugiere y dispone respecto al manejo de su dinero y a los usos que con él pretende (v. escrito del 24/8/2021). De modo que denegar lo peticionado porque se ha emitido sentencia determinando la capacidad jurídica y que las cuestiones relativas a la administración de bienes y dinero de la persona protegida debían ser coordinadas y resueltas por su Curadora Oficial, peticionando en su caso la funcionaria la autorización judicial correspondiente, cuando el desacuerdo del interesado es justamente con aquélla, no es una respuesta arreglada a las circunstancias. Medida desde lo normado en los artículos 3, 31.e, 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial.

Por ello, se revoca la providencia que la contiene, objeto de la apelación, en cuanto fue motivo de agravio.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y pónese en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:18:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:36:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:43:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:43:30 hs. bajo el número RR-251-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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