Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -90451-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CLAMBI AGROPECUARIA S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 14/3/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El apelante del 16/3/22 cuestiona, por alta, la retribución fijada a favor del abog. M., en la regulación del 14/3/22, dirigiendo su agravio sólo contra las alícuotas aplicadas por el juzgado, en tanto las considera elevadas por tratarse de una incidencia en los términos del art. 47.b de la ley 14967 y solicita se regulen en el mínimo de la escala arancelaria (art. 57 ley cit.).
La incidencia en cuestión es la resuelta con fecha 8/6/18 que decidió sobre la liquidación practicada por la actora (fs. 356/358) e impuso las costas a la parte demandada. En ese marco y como el auto regulatorio no detalló las tareas por las cuales se llegó a la retribución fijada para el abog. M., la misma resulta nula en los términos establecidos por los arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria.
Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En lo que aquí interesa, las tareas del abog. M., que originaron la incidencia del 8/6/18 pueden contabilizarse en la estimación de la liquidación (fs. 356/358) y la contestación a las impugnaciones (fs. 369/371; arts. 15.c 16 y concs. de la ley 14.967).
Al respecto y para fijar la retribución cabe señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota principal promedio usual de este Tribunal en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Entonces como el monto quedó aprobado de $467.475,40, aplicando un 17,5% y de ahí un 20% (alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50% por no haber producción de prueba (art. 47.a primera parte), da como resultado un honorario de $8180,82 equivalentes a 1,96 jus (1 jus = $4176 según AC. 4053 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
En suma, debe declararse nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Respecto del diferimiento del 19/9/18, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. R., (en razón de haber cargado su cliente con las costas) y un 30% para el abog. M., (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).
Así resultan 0,80 jus para R., (por su trámite del 10/7/18; hon. prim. inst. -3,22 jus- x 25%) y 0,59 jus para M., (v. trámite del 1/8/18; hon. prim. inst. -1,96 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En ese mismo lineamiento y en lo que hace a la decisión del 13/10/20, meritando los éxitos de los recursos de fechas 11/5/20 y 15/5/20, y la imposición de costas allí resuelta, corresponde regular 0,92 jus para R., (por el escrito del 30/7/20; hon. prim. inst. – 2,30 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo ley cit.), 0,28 jus para M., (v. escrito del 11/8/20 y 12/8/20; hon. prim. inst. -,12 jus- x 25%), 0,28 para O., (v. escrito del 13/8/20, hon. prim. inst. -1,12 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
No corresponde regular honorarios al abog. P., hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Declarar nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 0,80 jus y 0,59 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de los abogs. R., M., y O., en las sumas de 0,92 jus, 0,28 jus y 0,28 jus, respectivamente.
No regular honorarios al abog. Pagano hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 0,80 jus y 0,59 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de los abogs. R., M., y O., en las sumas de 0,92 jus, 0,28 jus y 0,28 jus, respectivamente.
No regular honorarios al abog. P., hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2022 11:52:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2022 12:24:52 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:13:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:19:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/05/2022 13:20:41 hs. bajo el número RH-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:22:27 hs. bajo el número RR-249-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.