Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: 92895

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 92895), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación  del 21/4/2022 y del 25/4/2022 contra las resoluciones del 18/4/2022 y del 22/4/2022, respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su presentación del 25/3/2022, el apoderado del demandado, aclaró que la sustitución que se reiteraba era del secuestro ordenado y no del embargo trabado sobre el automotor, el cual se mantendrá.

Entonces, dijo: ‘En consecuencia volvemos a plantear la sustitución de la medida de secuestro ofreciendo nuestra fianza personal, y acreditando solvencia’.

Al formular la petición en términos claros y positivos, expresó, en lo que interesa destacar: que se tuviera por solicitada la sustitución de la medida de secuestro -no la de embargo- por la fianza personal de los suscriptos. Así como por acreditada la solvencia de los garantes. Y presente que la garantía ofrecida es solidaria y comprende la totalidad de las obligaciones a cargo del demandado, incluidos los costos y las costas.

En suma, al igual que en la oportunidad anterior, se pidió sustituir el secuestro por una fianza personal (v. escrito del 2/11/2022). No la sustitución de la medida de secuestro del vehículo Chevrolet Cruze, dominio LXK-015, ofreciendo otro a embargo, precisamente el identificado como AE918HN, Ford Bronco Sport Big Bend 1.5L., sobre el que se ordena trabar embargo. (v. resolución del 18/4/2022).

Así las cosas, la providencia apelada se pronunció sobre algo que no se había solicitado en el escrito del 25/3/2022. Y en cambio, no se expidió sobre lo peticionado allí. Con lo cual contrarió el principio de congruencia (arg. art. 34.4. y 163.6. del cód. proc.).

Es que requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que resulte menos gravosa, no es una pretensión que pueda introducir el juez de oficio, cambiando el ofrecimiento de una fianza personal por el embargo de bienes del presunto fiador. Pues cuando el artículo 204 del cód. proc. se refiere a la facultad del juez de disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, acorde a la importancia del derecho a proteger, aborda un supuesto diferente, que no se concilia con la posibilidad de elección que el artículo 203, segundo párrafo, pone en cabeza del deudor.

En esta dirección el recurso del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022 que, mantuvo la providencia del 18/4/2022, debe ser admitido.

Cuanto a los efectos de tal resultado, la presentación del 20/4/2022 puede interpretarse como un recurso de reposición que, si bien no fue acompañado con el de apelación en subsidio, la concesión de ese recurso directo contra la resolución del 22/4/2022, sin aplicar los efectos del artículo 241 del cód. proc., ha de entenderse que le hizo obrar como una apelación subsidiaria (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

De tal modo, su progreso conlleva la revocación de la providencia del 18/4/2021.

Luego, revocada esa providencia, el recurso de la actora, del 21/4/2022, ha perdido virtualidad.

Habida cuenta de las circunstancias particulares de los recursos, que llevaron a que, actora y demandada coincidieran, aunque por motivos diversos, en la revocación de la providencia del 18/4/2022, las costas de ambos recursos se imponen por su orden (v. escrito del 3/5/2022; art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia del 18/4/2022, quedando privado de virtualidad el recurso del 21/4/2022, con costas de ambos recursos en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde revocar la providencia del 18/4/2022, quedando privado de virtualidad el recurso del 21/4/2022, con costas de ambos recursos en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:03:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:14:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7KèmH”{R(|Š

234300774002915008

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:14:25 hs. bajo el número RR-329-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.