Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “A., T. A. C/ D., B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93058-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., T. A. C/ D., B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 12/1/2022 contra la resolución del 30/12/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es claro que el fallecimiento del alimentante, en este caso, hace cesar la obligación alimentaria, con arreglo a lo normado en el artículo 554.b del Código Civil y Comercial.
Pero esa no es la única norma aplicable del sistema jurídico.
También puede activarse lo establecido en el artículo 540 del mismo código, si se diera el supuesto. Igualmente, lo dispuesto en el artículo 668, al que alude la recurrente y la asesora de incapaces. Aquélla cuando evoca la posibilidad de traer al proceso a otros obligados y ésta cuando recuerda, que los alimentos pueden ser reclamados en el mismo proceso a los ascendientes. Sobre todo si no se desprende del texto de esa norma, que tal reclamo deba ser simultáneo o no pueda ser sucesivo (arg. art.19 de la Constitución Nacional).
Además de lo establecido en el artículo 331 del Cód. Proc., que asiste la postulación de la recurrente acerca de la posibilidad de modificar la demanda.
Desde que tal modificación admite cambiar alguno de los elementos de la pretensión, subjetivos u objetivos. De modo que, en la medida del cambio la pretensión anterior deja de ser lo que era y pasa a ser otra diferente: por ejemplo, al redirigirse la demanda contra otro u otros demandados diferentes (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 484).
En definitiva, esa mirada sobre la cuestión viene tonificada por los principios generales de los procesos de familia, contenidos en el artículo 706 del mencionado código, que acuden en resguardo de una tutela judicial efectiva y fundamentalmente de preservar el respeto por el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, motivando auspiciar, a esos fines, un mejor rendimiento de los esquemas procesales.
Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:02:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:12:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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235200774002915054
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:13:05 hs. bajo el número RR-328-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.