Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “S., I. R. C/ W., L. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93021-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I. R. C/ W. L. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/2/2022 contra la resolución de fecha 8/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1 La resolución apelada del 8/2/2022 hace lugar a la demanda interpuesta por Ida Rosana Sequeira y aumenta la cuota alimentaria que el demandado L. H. W., debe abonar mensualmente a favor de su hija A. M. W., a la suma equivalente al 13 % (trece) de los haberes jubilatorios que por todo concepto  percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.  Dicha cuota deberá ser depositada por la mencionada entidad del 1 al 10 de cada mes,  en la cuenta abierta en los autos principales.

1.2. Contra esa decisión, plantea el progenitor recurso de apelación, por considerarla violatoria del principio de congruencia, argumentando que fue peticionado en demanda un aumento del 50% de la cuota que venía pagando a favor de A, por lo que corresponde un aumento al 9,75% y no al 13%, siempre de sus ingresos.

2. Veamos:

Cierto es que lo pedido en demanda puede generar alguna confusión; pero también es veraz que, cuando la actora indica cuál es la cuota actual y cuál es la pretendida, lo hace con total claridad, sin generar duda alguna.

Dice textualmente: “Por todo ello solicito el aumento en un 50 % de la cuota alimentaria oportunamente fijada, es decir que el porcentaje se aumente de 6,5% a 13% a favor de A. M. W.,” (ver escrito de demanda de fecha 9/11/2020).

            Por manera que si bien la petición al aludir a un 50% de aumento genera confusión, del contexto del escrito y de su lectura cabe concluir que se trató de un el error numérico, pues al exteriorizar la cuota pretendida la fijó en un “13%”.

En suma, el agravio del recurrente se basa únicamente en que se lo condenó a algo que no integró la litis, afectándose en consecuencia el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, lo que no resulta suficiente argumento para modificar la cuota fijada. Máxime que esos datos estaban a la vista en la demanda. Y en todo caso, bien pudo pedir aclaración.

Por otra parte,  nada dice acerca de que no puede hacer frente a la cuota y tampoco cuestiona el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña, y estando involucrado un menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación, como se verá a continuación  (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ Alimentos”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

Así para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, utilizando la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

En este caso a mayo de 2021 -último recibo de haberes conocido del accionado- esa CBT para una menor de 16 años equivalía a la cantidad de $ 16059,11 (CBT mayo 2021 $20.855,99 x  77%  unidad de adulto equivalente para niña de 16 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf), por manera que no resulta elevada  la cuota fijada en la sentencia apelada en el 13% de los ingresos del demandado, en tanto ese porcentual representaba a esa misma fecha la suma de $10.657,57 ($81.981,37 ingresos de mayo 2021, recibo agregado en autos con fecha 30/8/2021 x 13%). Suma, que ya a esa oportunidad colocaba a la menor por debajo de la línea de pobreza; pero no existiendo planteo ni apelación por parte del asesor de menores (arg. art. 103.i., CCyC) y respetando el principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.), no existe margen para no confirmar.

 

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:01:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:08:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:09:06 hs. bajo el número RR-325-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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