Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., M. L.  C/ T. L. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92813-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. L.  C/ T., L. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 3/3/2022?.

SEGUNDA: ¿Lo es el recurso de apelación del  5/4/2022 contra la resolución del 30/3/2022?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la demanda se reclamó una mensualidad alimentaria de $ 21.600 y/o la suma que resulte equivalente a 1 (un) Salario Mínimo Vital y Móvil al momento del efectivo pago a los efectos de evitar realizar futuros incidentes de aumento de la prestación alimentaria.

Tocante a ingresos de los alimentantes, respecto del progenitor de Amanda, se aseguró que no poseía  trabajo registrado y pese a ello mantenía un alto nivel de vida, lo que se prometió demostrar. Respecto de los ascendientes, se dijo que el abuelo trabajaba en un campo y la abuela era empleada de comercio. Entre los tres, se dijo, reunían un ingreso de $ 120.000, mensuales.

Sólo se acompañó la documental indicada en (c) que aparece en el archivo del 17/4/2021. Y se ofreció el resto de la prueba; absolución de posiciones, de informes a Afip, testimonial y los expedientes 4522-2020 y 4851-2020. (arg. arts. 330, 332, y concs. del Cód. Proc.).

Ahora bien, en la sentencia se fijó para Amanda una cuota alimentaria de $16.285, equivalente al 49,35del SMVM, representativo de  $ 16.285,00 a ese momento.

Se alza la actora, aduciendo que aquella cantidad es insuficiente. Además, que respecto del caudal económico del padre de Amanda, acompañó los enlaces que indica, donde se acredita efectivamente cuales son los ingresos de los petiseros que desde nuestros distritos concurren a trabajar temporalmente fuera del país. De modo que a su juicio existen indicios pruebas suficientes para acreditar que el demandado trabaja 6 meses fuera del país e ingresa con al menos 5.000 dólares billetes que en el mercado de cambio supera el millón de pesos de nuestra moneda, un equivalente a 30 SMVM al año. También de que a los abuelos se los condenara por el cincuenta por ciento de la cuota. Pide se fije la cuota en un salario mínimo vital y móvil.

Tocante a lo primero, se ha fijado una cuota alimentaria teniendo en cuenta lo que se considera la canasta alimentaria total, cuyo valorización realiza mensualmente el INDEC. La CBA se valoriza cada mes con los precios relevados por el Índice de precios al consumidor. Teniendo en cuenta que la ley determina deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados, que en definitiva, como se verá seguidamente no se han alcanzado a conocer. Esto dicho sin perjuicio que pueda procurarse su incremento, cuando sea posible sopesar ese dato faltante (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial (art. 647 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a lo segundo, aun aceptando que la actividad del progenitor fuera la de ‘petisero’, y que el ingreso de esa actividad sea de la magnitud que pretende, lo cierto es que, la apelante no cuestionó el dato mencionado en el fallo acerca de que la Dirección Nacional de   Migraciones informó el 5/10/21  una salida de T., del país hacia EEUU en marzo de 2019 así como el regreso en julio de ese año, más otra salida hacia Bolivia en mayo de 2021 desconociéndose la fecha de regreso. Así como tampoco que los testigos los testigos M., B. y A. indican que T. se dedicaría a esa actividad con caballos, pero sin que ninguno conozca con certeza donde trabajaría el demandado, sosteniendo que sería en el extranjero por haber visto publicaciones en redes sociales, pero no más que eso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En suma, el problema radica, fundamentalmente, en la falta de acreditación de la frecuencia de los viajes a Estados Unidos de Norteamérica para realizar la actividad de ‘petisero’, como lo postuló.

Y con tan escasos elementos, por manera que se pudieran estimar los ingresos habituales de tal actividad en los distintos países, si aun pudiéndose estimar los ingresos habituales para tal actividad en los distintos países, no aparece acreditada la continuidad de tal desempeño en el extranjero como para poder arribar con un cálculo serio, a un ingreso estimativo mensual (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco ha sido motivo de agravios, que en fallo no pudiera dejarse de valorar, al tiempo de fijar la cuota alimentaria, que en los autos “T., L. J. c/ R., M. L. s/Alimentos”, causa 4851-2020), se hace saber y se acredita la existencia de otra hija en cabeza del demandado (T., T.) cuyas necesidades alimentarias también deben ser satisfechas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En esos asuntos, la apelación, por lo dicho,  no puede prosperar.

Pero sí le asiste razón en cuanto a que no hay motivo para disminuir la cuota en cuanto pueda ser reclamada a los ascendientes, como demandados subsidiarios. Justamente porque la fijada lo ha sido en un monto que significa lo indispensable que la niña ha de recibir para no quedar por debajo de la línea de pobreza. Y los abuelos, ni siquiera intentaron demostrar su caudal económico, para que la cuota pudiera ser ajustada a esa realidad (arg. arts. 658, 659, 668, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 y 640 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 260, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sin llegar a decidir si la prohibición de salida del país, funciona o no como una medida tendiente a preservar el resultado del pleito, aparece prematura su solicitud cuando aún no se ha intimado el pago de los alimentos que sólo podrán quedar firmes una vez notificado el pronunciamiento de esta alzada (arg. art. 550 del Código Civil y Comercial)

Por ahora, ya se han concedido medidas como inhibición general de bienes (arg. arts. 195 y 228 del Cód. Proc.).

Y existen otras previstas legalmente, como el caso de la regulada por el decreto 340/04, que crea el Registro de deudores alimentarios morosos’ en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuyo certificado se requiere para ciertas operaciones bancarias, habilitaciones, etc..

El criterio de razonabilidad que rige para otorgar otras medidas, exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante, habida cuenta de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc.

Por ello, de momento, no corresponde hacer lugar al recurso.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TECERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del 11/3/2022 y fijar la cuota alimentaria a cargo de los demandados subsidiarios J. H. T., y N. A. G., en la suma equivalente al 49,35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Con costas a los apelados que se mencionan por resultar vencidos y al obligado principal por tratarse de una cuestión alimentaria, donde no corresponde afectar la pensión alimentaria concedida (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967). Y desestimar el recurso del 5/4/2022, con costas a los apelados, por la misma razón de tratarse de una cuestión de alimentos, donde no corresponde afectar la cuota fijada (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Hacer lugar parcialmente al recurso del 11/3/2022 y fijar la cuota alimentaria a cargo de los demandados subsidiarios J. H. T., y N. A. G., en la suma equivalente al 49,35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Con costas a los apelados.

2. Desestimar el recurso del 5/4/2022, con costas a los apelados.

3. Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:50:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:39:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:39:17 hs. bajo el número RR-320-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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