Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: 92528
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92528), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 18/2/2022 contra la regulación de honorarios del 3/2/2022 (y su aclaratoria del 4/2/2022)?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El apelante del 18/2/2022 recurre la regulación de honorarios del 3/2/2022 (y aclaratoria del 4/2/2022) por considerarla elevada, pero sin indicar concreta y puntualmente dónde se halla el error del juzgado.
Ciertamente que la fundamentación en esta materia es facultativa, pero cuando revisada la regulación no aparece manifiesto un error in iudicando en las alícuotas empleadas, la falta de explicación acerca de por qué se considera que los honorarios regulados no se condicen con los trabajos realizados, impide una respuesta a tal señalamiento genérico y conduce a confirmarla (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
Entonces, así planteado, el recurso del 18/2/2022 debe ser desestimado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Respecto del diferimiento de fecha 29/11/2021, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. E., (en razón de haber cargado su cliente con las costas) y un 30% para la abog. B., (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).
Así resultan 3,97 jus para E., (por su trámite del 22/10/2021; hon. prim. inst. -15,88 jus- x 25%) y 7,94 jus para B., (v. trámite del 29/10/21; hon. prim. inst. -26,47 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desestimar el recurso del 18/2/2022.
Regular honorarios a favor de los abogs. E., y B., en las sumas de 3,97 jus y 7,94 jus, respectivamente.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/2/2022.
Regular honorarios a favor de los abogs. E., y B., en las sumas de 3,97 jus y 7,94 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:20:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:36:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/05/2022 12:36:44 hs. bajo el número RH-48-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:36:55 hs. bajo el número RR-318-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.