Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO”
Expte.: 92806
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO” (expte. nro. 92806), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En juicio sumario la apertura a prueba corresponde, ‘si hubiere hechos controvertidos’. Además de conducentes y prueba ofrecida. Y hay hechos controvertidos cuando el hecho afirmado por una parte es negado o desconocido por la otra (arg. arts. 357 y 487 del cód.. proc.; Sosa, Toribio E., ‘Cód Proc….’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 555.7).
Como lo que arriba a decisión de la alzada es si debe mantenerse o revocarse la declaración de puro derecho que contiene la resolución apelada, entonces hay que ver si hay hechos controvertidos y si esos hechos controvertidos son conducentes, en el sentido de si, a primera vista, son útiles para resolver sobre el conflicto de intereses o no lo son.
Pues bien, hechos controvertidos hay. El elenco de negativas que se formulan en la contestación de la demanda, dan la pauta de ello (v. escrito del 30/9/2021, II). Por parte del actor, son significativas, al mismo fin, sus expresiones en el escrito del 19/10/2021, así como los desconocimientos que traduce (v. punto III a VI). También hay prueba ofrecida por ambas partes (v. escrito del 30/4/2021, punto VII: documental, posiciones, informes; escrito del 30/9/2021, punto IV, documental, pericial, testimonial).
En punto a si los hechos controvertidos son conducentes, lo que puede observarse a esta altura, sin anticiparse a considerar aspectos que son propios de la decisión de mérito, es que del diálogo que resulta de los escritos de las partes, no aparece claro que no lo sean (v. escrito del 19/10/2021, escrito del 1/11/2021, I, primer párrafo; v. escritos del 5/4/2022, II, y escrito del 21/4/2022, II a V, VI a/f).
Por manera que en una situación tal, la falta de certeza necesaria de emitir una decisión justa sólo con los elementos de juicio que se encuentran en autos, conduce a asegurar la garantía del debido proceso, y permitir que las partes acrediten sus afirmaciones. Esto así, con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, según la cual: ‘Como se puede afectar el derecho de defensa en juicio de los justiciables, cabe extremar la cautela en materia declaración de la acción como de puro derecho y ante la menor duda debe permitirse que las partes prueben sus afirmaciones’ (SCBA LP I 75185 RSI-177-19 I 24/04/2019, ‘ Nouche, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008’, en Juba sumario B4007295; arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En consonancia, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Las costas se imponen en ambas instancias en el orden causado, debido a que la cuestión pudo justificar la postura asumida por los litigantes (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:27:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:40:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:40:30 hs. bajo el número RR-321-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.