Fecha del Acuerdo: 20/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “F., M. D. C/ B., M. JAVIER S/ALIMENTOS”

Expte.: 92996

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. D. C/ B., M. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92996), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿es  fundada la apelación del 21/12/2021 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de honorarios del 21/12/2021  es cuestionada tanto por la base regulatoria tenida en cuenta como por las alícuotas empleadas por el juzgado (art. 57, ley 14.967).

Esa regulación (que involucra base regulatoria y alícuotas) de honorarios resulta nula por cuanto no se ha cumplimentado  lo dispuesto por los arts. 15.a. y c. y 16 de la ley 14967: ello por cuanto el auto regulatorio no detalló las tareas por las cuales se llegó a la retribución fijada para los letrados sobre una base pecuniaria firme. Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

b- En lo que aquí interesa, en el acuerdo de fecha 16/12/2021 se convino que la base regulatoria que debía tomarse era la suma total de los montos líquidos  que se consignaron en dicho acuerdo, según se  manifestó en los puntos 3  y 5 del petitorio  (ver archivo adjunto al trámite del 16/12/2021).

De la lectura del acuerdo surge que la sumatoria total de los montos líquidos allí tomados da una suma de $675.000 ($80.000 +  $25.000 + $370.000 + $200.000);  es decir que  los interesados pactaron esas sumas líquidas, de manera que en el caso la fórmula matemática del art. 39  que establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años ha quedado desplazada, pues si se hubiese querido  que se aplique dicha fórmula, tendría que haberse exteriorizado ese cálculo (la suma total líquida)  dentro de ese mismo convenio   (arts.34.4. del cód. proc.).

Es que, habiendo mediado un convenio que ha puesto fin al litigio,  y en él  se ha  determinado la base sobre la cual debe hacerse la regulación de los honorarios, ha de estarse a lo que las partes han establecido, y en el convenio del 16/12/2021 acordaron que se regularán los honorarios sobre “los montos líquidos consignados en el acuerdo (apartados II inc.1, III y IV)” (puntos 3, 5 y 6).

c- Habiendo quedado la base pecuniaria determinada en $xxx, corresponde ahora expedirse sobre las alícuotas a aplicar teniendo en cuenta lo normado por los arts. 16 antep. párrafo,  21, 28, 55 de la ley 14.967.

De las constancias de autos  puede verse que el  juicio terminó por acuerdo de partes  luego de haberse cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. trámites de fechas  18/3/2021 y 7/9/2021 -presentación de demanda y ratificación-, 3/6/2021 contestación de demanda, 4/6/2021 -audiencia del 636 del cód. proc.,  2/11/2021 -apertura a prueba-, 15/4/2021, 16/4/2021,22/4/2021, 3/5/2021, 4/5/2021 -oficios de informes y respuestas de los distintos organismos-, 25/8/2021 -denuncia de hecho nuevo-); lo que se traduce  en un  aspecto  significativo para determinar la retribución profesional (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

En el caso,  se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba, dentro de ese contexto, y como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

Ello lleva a un honorario -sobre la base que quedó determinada en $xxx-  de 33,24 jus (base $675.000 x 17,5%= $118.125.; 1 jus = $3554 según AC. 4047/21 de la SCBA. vigente al momento de la regulación). Así los honorarios de la abog. M., se fijan en la suma de 33,24 jus.

También corresponde fijar  los estipendios del abog.  F.,  en la suma de 33,24  jus, en tanto  de acuerdo a lo decidido por este Tribunal en casos similares,  en postura que analizo y  estimo razonable, se dijo que  no es estrictamente lo mismo perder el pleito que ser cargado con las costas (art. 26 párrafo 2° ley 14967 y v.gr. art. 76 cód. proc.; v. esta  cám. sent. del 11/3/22 RR-123-2022  “G., D. A. c/ O., M.A. s/ Alimentos”).

d- En suma,corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 21/12/2021 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva  establecer como base regulatoria la suma de $xxx y regular los honorarios de los abogs. M., y F., en sendas sumas de 33,24 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 21/12/2021 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva,  establecer como base regulatoria la suma de $xx y regular los honorarios de los abogs. M., y F., en sendas sumas de 33,24 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 21/12/2021, establecer como base regulatoria la suma de $xxx y regular los honorarios de los abogs. M., y F., en sendas sumas de 33,24 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:04:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:42:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2022 13:03:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/05/2022 13:05:16 hs. bajo el número RH-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2022 13:05:44 hs. bajo el número RR-314-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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