Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”

Expte.: 91035

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. 91035), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 7/2/2022 contra la resolución del 28/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Si se observa detenidamente la resolución apelada, no hay lugar a dudas ni confusión alguna.

Lo que resultó aprobado es la liquidación hasta la suma de $323.578,29. Porque se calcularon los intereses desde el 20/4/2018 (fecha de la notificación del resolutorio que aprueba la liquidación e intima a su  pago) hasta el 04/11/2021 (fecha en la que se depositan el importe aprobado de $129.911,88) arribando así al total de  453.490,17 al que se le resta los $129.911,88.

Es que, como quedó dicho, el 20/4/2018 se intimó el pago de los $ 129.911,88, conforme liquidación judicial aprobada con fecha 12 de marzo de 2018 (v.  22/2/2019). Por lo tanto, con arreglo a lo normado en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, la suma de 129.911,88 se capitalizó y sobre la misma se aplicaron intereses. Los cuales, es dable resaltar, aparecen previstos en la resolución del 29/7/2012, que mando continuar la ejecución adelante.

Si se utiliza el programa que ofrece la página de la Suprema Corte (cálculo de intereses en línea) y se completan los claros con las fechas y el importe, desplegando el menú de tasas y eligiendo la que se indica en el escrito del 18/11/2021, o sea ‘Tasa activa. Para restantes operaciones en pesos’, se obtiene con toda facilidad el resultado al que se arribó. De lo contrario puede consultarse también el archivo que ilustra la resolución apelada. De ese modo se comprueba que no hay anotocismo.

Ahora si el asunto es por qué se aplica esa tasa, la respuesta puede encontrarse en la misma providencia que se apela, en la cual se hace referencia  a que el abogado beneficiario de los honorarios optó por la  pauta prevista en el art.54 apartado b) ley 14.967, que remite al art.552 del código civil y comercial de la Nación, aplicando la tasa de interés bancaria activa mas alta (concretamente la “activa restantes operaciones”).. La cual es la que corresponde a ‘restantes operaciones en pesos’ (v. SCBA C 121747 S 04/07/2018.’ P. ,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’; CC0001 ME SI 118692 RS-16-2021 S 06/09/2021  ‘Gaitan Maria Eugenia C/Eden S.A. S/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)’).

La diferencia con la aplicada en la liquidación del 29/7/2017, sucede porque el cálculo de esa cuenta corría desde el año 2000 abarcando en gran parte períodos anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial y de la ley 14.967. Por manera que al no existir por entonces, en su mayor lapso ni el artículo 552, ni el 54.b de esta última ley, sino el decreto ley 8904/77, se recurrió a la tasa prevista en el artículo 54 b del decreto ley 8904/77.

Por otra parte, consultando la liquidación de que se trata, podrá advertirse que el depósito de $129.911,88, efectuado el 4/11/2021 aparece descontado (v. arts.870, 903 y concs. del Código Civil y Comercial).

En definitiva, no puede decir la deudora que no tuvo oportunidad de defenderse cuando se le dio traslado de la liquidación, la impugno, la impugnación le fue rechazada y apeló, concurriendo a esta alzada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Con lo precedente se tratan las cuestiones planteadas en la impugnación del 16/12/2021, en cuanto fueron pertinentes. Pues no cabe responder a generalizaciones ni a enunciados que no denotan sino una interpretación particular del impugnante. Ni tampoco remontarse a situaciones pretéritas de la causa, cuando del escrito del 18/11/2021 se desprende que: 1). la liquidación del 12 de marzo de 2018, estaba aprobada; 2). de la misma le faltaba depositar la suma ahora depositada.

En suma, toda vez que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, cabe cerrar el caso y rechazar la apelación articulada, con costas los apelantes vencidos.

Respecto a la reclamada sanción por temeridad y malicia, su tratamiento debe postularse en origen, para no afectar el derecho a la doble instancia, parte integrante del debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:07:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:24:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:28:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:28:43 hs. bajo el número RR-308-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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