Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CARGILL SACI  C/ LARRERE CARLOS AUGUSTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 93014

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL SACI  C/ LARRERE CARLOS AUGUSTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93014), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución.

En su presentación del 13/10/2021, cuyo contenido es indicativo de una de los límites a la tarea revisora de esta alzada, el ejecutado alude a dos contratos de venta de granos a futuro, que llevan como título Boleto de Compraventa de granos “a fijar precio”, y los números 146859500043 y 146859500044, que se habrían firmado el 27 de agosto de 2019 e inscripto en la Cámara Arbitral de Cereales, comprendiendo 508 toneladas de maíz de la cosecha 19/20 (cada uno), a entregar entre el 27 de agosto de 2019 y hasta el 30 de junio de 2020 en Bahía Blanca (se adjuntan dos instrumentos privados no firmados).

En torno a esas operaciones, lo que señala como absolutamente ilegal y considera de su parte un delito, es ejecutar un pagaré que fue librado por otra relación por una suma absolutamente antojadiza.

Pero de esta otra relación, que -a tenor de lo escrito- sería el negocio extra-cambiario que contiene el titulo ejecutivo, nada se dijo. De modo que si aquella no es la contenida en el pagaré y esta que sí lo sería, se ignora por voluntad de la parte que no la exteriorizó, aparece un obstáculo insalvable para indagar acerca de aspectos sustanciales referidos al libramiento del documento en ejecución, como para conocer si se compadece con el concepto legal de relación de consumo, según reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del Cód. Proc). Para lo cual, no basta que se hubiera librado por igual valor recibido en mercaderías, pues sólo ello no define una relación de aquella índole, con arreglo a las normas recién aludidas.

Descontado -además- que de las constancias notariales de los mensajes y audios de WhatsApp, ofrecidas como prueba, tampoco se desprenden aquellos datos basilares que permitan apreciar la existencia de una relación de consumo, del tipo expresado en el escrito del 13/10/2021. Al igual que no se infiere sobre ellos, de los puntos de pericia propuestos al perito, en el marco de la pericial contable propuesta (arg. arts. 547, segundo párrafo, del cód. proc.). Lo que indica que la prueba propuesta carece de utilidad, en los términos en que quedó centrada la cuestión (arg. art. 547, tercer párrafo).

Para colmo, a lo precedente acompaña que la inhabilidad de título opuesta, no resultó fundada expresamente en alguna omisión de los datos enlencados en el artículo 36 de la ley 24.240, o en alguna otra de sus disposiciones que contemplan los derechos de consumidores o usuarios. Sino más bien en que el pagaré fue librado en garantía y no presentado al cobro. Al margen de postular que la ejecutante estaría incursa en alguna maniobra delictual.

Todo ello torna inconducente el cometido de encuadrar el caso en alguna de las situaciones contempladas por la Suprema Corte, donde estuvo justificado a los fines de flexibilizar el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, a fin de subsumir el asunto en el art. 36 de la ley 24.240 (SCBA, Rc 122819 I 30/09/2021, ’Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores c/ Menese, María Alejandra s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205044). Pero quedando a salvo que el decreto ley 5965/63, que reglamenta especialmente la letra de cambio y el pagaré no fue derogado, ni modificado por la ley 24.240, como tampoco lo hizo el Código Civil y Comercial (SCBA, Ac, 121.684 “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro Ejecutivo” del 14 de agosto de 2019).

Dentro de esa tónica, pues, que el pagaré en ejecución hubiera sido librado en garantía de una o varias operaciones, no supone necesariamente afectada la habilidad del título, en lo que atañe a su forma extrínseca, si contiene los requisitos esenciales que lo califican como tal (v. arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/63; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.). Desde que hasta puede ser librado en blanco (arg. art. 11 y 103 del decreto ley citado).

Luego, en punto a la presunción legal de presentación prevista en el art. 50, 4° párr., del decreto ley 5965/63, favorable al portador de un pagaré a la vista sin protesto, y dentro de los límites de lo que ha sido planteado, cabe decir que la falta de indicación de haber efectuado esa diligencia en día y lugar determinado, no afecta la habilidad del título, toda vez que, en todo caso, queda suplida con la intimación de pago (v. causa 90365, sent. del 5/8/2017, ‘Bazar Avenida S.A. c/ Gambier, Angel Daniel s/ cobro ejecutivo’, L. 48, Reg. 276; SCBA  C 97824 S 16/04/2014, ‘Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo’, en Juba sumario B3904871).

Vale cerrar este análisis, completando una premisa que en parte ya fue indicada antes, para recordar que, como ha dejado dicho la Suprema Corte, las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Debiendo acentuarse en sintonía con ello, que ha evadido la jurisdicción revisora de esta alzada, aquellos capítulos no propuestos en la instancia de origen o que no fueron objeto de agravios en el memorial que sustenta el recurso (arg. art. 272 del cód. proc.;. SCBA  120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, entonces, desestimar el recurso interpuesto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:56:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8_èmH”{‘n’Š

246300774002910778

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 12:56:45 hs. bajo el número RR-303-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.