Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “A., O., A. C/ Y., J. P. Y S., G. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92993-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., O., A. C/ Y., J.P. Y S., G. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92993-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021, considerando III?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 24/2/2022 dispuso en su considerando III: “… En el presente la liquidación de los alimentos devengados entre el 5 de febrero de 2020 – fecha de promoción de la demanda- y el 18 de mayo de 2021- fecha la sentencia- debe ajustarse a los parámetros de la sentencia dictada. Por lo tanto cada cuota de ese período de deuda debe liquidarse sobre el 50 % de la totalidad de los haberes del progenitor, con un piso mínimo del 80 % de la Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente que publique el INDEC a la fecha del pago de la prestación, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias si fueron percibidas, descontándose los pagos efectuados con motivo de la cuota provisoria fijada….”
También desestimó la petición de que se descuente de la liquidación practicada los montos que la ANSES “habría” retenido a la abuela paterna de sus haberes previsionales -demandada subsidiaria- planteada por el progenitor demandado- obligado principal entendiendo que sólo corresponde descontar de los alimentos devengados los importes efectivamente percibidos por la progenitora en representación de sus hijos menores de edad.
Agrega que según surge del informe Banco de la Provincia de Buenos Aires el 19 de febrero de 2021, que la cuenta con CBU 01403730276715500799331- número informado incorrectamente- es inexistente y que los montos embargados por ANSES a G. M. S., destinados a un CBU inexistente fueron devueltos oportunamente al Organismo.
Por último, desestima las liquidaciones practicadas por la actora y por el demandado dado que no se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia.
1.2. Frente a tal resolución se presenta el demandado J. P. Y., y, plantea recurso de apelación con fecha 1/3/2022. Solicita se revoquen las partes de la sentencia apelada y, se tengan presentes los haberes ya abonados -por la abuela- en concepto de cuota alimentaria (v. memorial de fecha 4/3/2022).
2. Veamos:
En primer término cabe consignar que la magistrada fundó su decisión en que la cuota -pese a los descuentos practicados a la abuela- no llegó a manos de la alimentista. Por esta razón manda al progenitor a abonar los alimentos devengados entre el 5 de febrero de 2020 -fecha de promoción de la demanda- y el 18 de mayo de 2021-fecha la sentencia-.
Ello no fue objeto de crítica concreta y razonada, circunstancia que convierte en desierto el recurso (arts 260 y 261, cód. proc.).
Por otra parte, en el segmento que parece defender los intereses económicos de su progenitora, el apelante carece de interés procesal para agraviarse, en tanto invocan un perjuicio que no les es personal, presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, pues de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.
Y si bien, los pagos que hubiera realizado la abuela, de haber llegado a quien debían llegar, lo hubieran beneficiado, lo cierto es que no fue así y, como obligado principal debe las cuotas alimentarias, tal como fue indicado en sentencia.
En cuanto al dinero retenido a la abuela y al parecer actualmente en manos de Anses debería ser la propia interesada quien realice los reclamos que estime corresponder conforme a derecho.
Siendo así, el recurso es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).
3. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por un error en el CBU que debía recepcionar los descuentos realizados al haber jubilatorio de la abuela, tales sumas no hayan llegado a destino, o sea a poder de la alimentista, da la pauta que no hubo pago, en el sentido del artículo 880 del Código Civil y Comercial. De modo que es inexacto decir que ‘desde septiembre de 2020, la cuota alimentaria fue cumplida por duplicado’(v. escrito del 29/9/2020, del 18/11/2020, oficio del 25/11/2020 y escrito del 3/9/2021).
Por otra parte, si se activó la responsabilidad subsidiaria de la abuela, es porque el progenitor no cumplió o hubo dificultades para percibir los alimentos, del obligado principal (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial). Por manera que no es consecuente, que justamente el que no cumplió, termine computando como pagos por él aquellas retenciones efectuadas a la ascendiente, que la alimentista no recibió (v. audiencia del 11/3/2020; escrito del 13/3/2020, resolución del 5/6/2020 y del 23/10/2020
Por eso, no es el camino para enmendar el error que trajo como consecuencia que lo descontado a la obligada subsidiaria no hubiera sido recibido por la titular del derecho alimentario, este recurso promovido por el progenitor obligado que no abonó las cuotas retenidas.
Dicho esto, sin perjuicio de las acciones que pudiera promover la interesada.
Por estos argumentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/05/2022 12:01:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:17:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:19:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:20:11 hs. bajo el número RR-299-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.