Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., M. E. C/ P.,B. J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: 92956

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. E. C/ P., B. J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92956), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 8/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 3/3/2022 la jueza inicial decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por las partes -actora 26/12/2021 y demandada 28/12/2021- y por ende rechazar la nulidad interpuesta por el abogado P., con fecha 14/12/2021.

Para así decidir, expresó que si el fin perseguido por P., es la protección de sus honorarios, el remedio intentado no es el camino, por cuanto el acuerdo es válido entre las partes -ninguna de las partes atacó su validez- y sus honorarios se encuentran suficientemente resguardados con el art. 25 de la Ley 14.967, ya que el acuerdo no le es oponible por no haber participado del mismo (ver resolución apelada del 3/3/2022).

El abogado P., apela, insistiendo con la nulidad del acuerdo traído. Alega que es nulo por la diferencia entre lo pretendido y lo acordado, de nulidad absoluta por ser un acto simulado, burlando la justa retribución de los profesionales  y del fisco (ver escrito de fecha 21/3/2022).

2. Veamos.

Aclaro que, el abogado P., no fue parte del acuerdo acompañado con fecha 9/11/2021, y además, dicho acuerdo aún no fue homologado (ver resoluciones de fechas 6/12/2021 y 14/12/2021).

Ahora bien, de la lectura del memorial, no se advierte ni un sólo argumento que intente desvirtuar la decisión acerca de la falta de legitimación activa, la que trae como consecuencia, que no pueda plantear la nulidad del acuerdo.

En el memorial del 21/3/2021, el abogado P., primero hace una breve síntesis de lo sucedido en autos desde la presentación de la demanda, los intentos de acuerdo, para luego insistir con la nulidad de lo acordado entre las partes atento  lo reclamado y lo acordado.

Para finalizar, dada vista a la Caja Previsional de Abogados, no advirtió que hubiera según la situación actual del proceso y el planteo por el que es llamada a intervenir, intereses a su respecto involucrados, pues como se estableció en el decisorio recurrido, el letrado P., no se encuentra alcanzado por los efectos de ese acuerdo (art. cit., ley 14967).

En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El objeto mediato de este juicio fue obtener una compensación económica. Y el acuerdo, transacción o conciliación a la que arribaron las partes sólo comprendió ese objeto (v. escrito del 1/7/2021, documentación adjunta el escrito del 9/11/2021).

La sentencia apelada es la del 3/3/2022 que no contiene regulación de honorarios (v. escrito del 21/3/2022, 3 párrafo once).

Tocante al convenio de honorarios a que se hace referencia, entre el apelante y la actora, en lo referido a este juicio se acordó un honorario de 20 jus (v. adjunto al escrito del 16/12/2021). Lo demás convenido fue con referencia a otros trabajos, diligencias o juicios no comprendidos en el acuerdo impugnado.

Cuanto a lo principal, el acuerdo celebrado por las partes en este juicio no lo puede afectar en cuanto a sus honorarios. Toda vez que el artículo 25 de la ley 14.394 establece que la base regulatoria que se fije sobre la base del monto de la transacción o conciliación no es el oponible. Siendo la imposibilidad una de las características de la ineficacia de los actos jurídicos (arg. arts. 382, 396, 397 y concs. del Código Civil y Comercial).

Finalmente en cuanto a las costas, no se encuentra resolución que haya impuesto las referidas a este juicio y relacionadas con el convenio objeto de ataque (arg. art. 161.3 del cód. proc.).

En estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 8/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:13:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:13:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:14:28 hs. bajo el número RR-295-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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