Fecha del Acuerdo: 13/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GROISMAN MARCELO MARCOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: 92978

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN MARCELO MARCOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 24/11/2021 contra la resolución del 18/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Las facultades de los acreedores para solicitar inventario de los bienes en un proceso sucesorio, está contemplado tanto por los artículos 2341 y 2342 del Código Civil como por el artículo 751 3 del cód. proc.

Dentro de ese marco, lo solicitado en el punto 3 del escrito del 29/10/2021, no se observa que exceda las facultades conferidas por tales normas.

Es que, si bien es limitada su intervención una vez presentados los herederos, hay que reconocérsela cuando la ley expresamente se la otorga. Como es la posibilidad de intimar a los herederos a realizar inventario, que no es sino la descripción exacta de todos los bienes que componen la herencia (v. Goyena Copello, H., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, págs.. 188 y 222). Se supone que ‘para evitar el ocultamiento de los bienes y el aseguramiento del patrimonio, que es la prenda común de su crédito’ (aut. cit., op. cit. pág. 224).

Por lo demás, no aparece razonablemente fundado, la indicación que se hace en la resolución recurrida acerca de que resulta más idóneo para peticionar lo que pudiera corresponder, en procesos que tramitan en el juzgado, aludiendo al proceso cautelar. Pues con sólo decirlo, no basta para justificar jurídicamente por qué esto último habría de impedir ejercer la facultad que le otorgan las referidas normas de fondo y procesal.

Menos aún se explica en la decisión en crisis, cual es la relación con el caso de lo normado en el artículo 2356 del Código Civil y Comercial que se refiere a la declaración de legítimo abono y en el 2359 que señala el derecho de los acreedores del causante a oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos, habida cuenta que nada de ello ha sido peticionado por el apelante.

En suma, convocada esta alzada a decidir el recurso de apelación subsidiario del 15/12/2021, más allá de lo actuado con posterioridad, cabe hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 24/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios y con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada vencida  diferimiento de la resolución sobre los honorarios (artgs. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 24/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022, con costas a la parte apelada vencida  diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:49:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:52:32 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2022 11:25:06 hs. bajo el número RR-294-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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