Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92786-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 8/3/22?.

SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El apelante del 16/3/22 apela la regulación de honorarios efectuada a  su  favor por considerarla exigua (art.  57 de la ley 14967).

Ahora bien, la regulación de honorarios  del  8/3/22 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una  referencia  genérica a las pautas del art. 16 (la labor desarrollada, la complejidad del asunto y el resultado obtenido) pero sin indicar concretamente cuales fueron las tareas que llevaron a fijarle los 6,6 jus al abogado R. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

De las constancias de autos  surge que el abog. R.,  laboró  desde el inicio del  proceso con la presentación de la demanda  hasta el dictado de la sentencia del 1/6/21 (v. trámites de fechas  10/6/20, 2/7/20, 14/7/20. 18/2/21 19/3/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5%  siempre en relación a las tareas desarrolladas (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción que establece el art. 47 en tanto rige para el caso lo dispuesto por el art. 36.c  de la normativa arancelaria (esta cám. 16/4/2192342 “Banco de la Pampa s/Incidente de verificación de crédito” L. 52  Reg. 180, entre otros).

De ello resulta  un honorario de 22,65  jus  (base -$ 540.486,45 según sentencia del 24/2/22- x 17,5% = $ 94.585,13;   1 jus = $4176 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación).

Entonces corresponde fijar los honorarios del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función del informe de Secretaría del  25/4/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) deben regularse los honorarios correspondientes a esta instancia.

A tal fin cabe tener en cuenta  el  éxito del recurso articulado el  9/11/21  y la imposición de costas decidida mediante el resolutorio del 24/2/22 (arts. 16, 26 segunda parte, 68 y 69 del cód. proc.).

En ese contexto cabe aplicar una alícuota del 30%  para  el abog. M., (por su escrito del 9/11/21) resultando un honorario de 1,38 jus (hon. prim. inst. -4,6 jus- x 30%; arts. 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.).

Y  un 25% para R., (v. escrito del  27/12/21) que resulta un estipendio de  5,7 jus (hon. prim. inst. – 22,65 jus- x 25%;  arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Declarar nula la regulación de honorarios del 8/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

2. Regular honorarios por las labores llevadas a cabo en esta instancia a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 5,7 jus y  1,38  jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Declarar nula la regulación de honorarios del 8/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

2. Regular honorarios por las labores llevadas a cabo en esta instancia a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 5,7 jus y  1,38  jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:06:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:11:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:28:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8,èmH”zu’yŠ

241200774002908507

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:29:21 hs. bajo el número RH-39-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:29:53 hs. bajo el número RR-282-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.