Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93016-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si con arreglo a lo que se sostiene en la providencia apelada, las presentes actuaciones se inician con motivo de solicitar el reconocimiento, disolución y liquidación de las distintas sociedades de hecho que tuvo a las partes como socios, en el marco de su unión convivencial, lo que no descarta absolutamente que se trate de conflictos derivados de aquella unión, es prematuro considerar tal situación ajena a la asignación de competencia dispuesta en artículo 718 del Código Civil  y Comercial, en el que reposa la declaración de incompetencia. En tanto las razones desarrolladas no resultan del texto mismo de esa norma, sino de la interpretación que el magistrado, unilateralmente, hace de ella. Y se trata, por principio, de la asignación de competencia en razón del territorio, en asunto, al parecer, exclusivamente patrimonial, que se considera prorrogable, lo que obsta a su declaración de oficio. Tal que puede ser consentida por las partes (arg. arts. 1, y 2, segundo párrafo del Cód. Proc.).

De intentar correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia, si bien de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial del juicio (arg. art. 4 del Cód. Proc.). Lo cual queda a la vista no ha sucedido. Habida cuenta que iniciado como ‘disolución de sociedad de hecho’, en la solicitud de trámite del 3/12/2020, en la primera providencia del 15/12/2020, se dispuso ‘… atento lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del CPCC, a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, pasen las actuaciones a la Consejera de Familia’. Lo que se reitera en la providencia del 23/2/2021, pero ahora vinculando la causa a 18624 ‘G., F. B. c/ A., F. L. s/ Materia A Categorizar’, que se asume en trámite en el mismo juzgado. Desarrollándose toda la etapa previa, hasta su cierre, con la providencia del 27/4/2021, en la cual se indica el objeto mediato del juicio, sin observación alguna (v. aplicación reversible del art. 6 de la ley 11.653, de procedimiento laboral; art. 2 del Código Civil y Comercial ; art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  As.; art. 34.4 del Cód. Proc.; (SCBA, ‘Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.’,   2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; esta cámara, causa 92706, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de con.prov.transf.y venta Ltda.  c/ Duedra Claudio Fabian s/ cobro ejecutivo’).

Por ello corresponde haber lugar al recurso y revocar la resolución apelada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:32:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:30:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:52:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8eèmH”zzepŠ

246900774002909069

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:52:53 hs. bajo el número RR-291-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.