Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ NEUMANN ZAMORA, EDIT CRISTINA DEL ROSARIO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: 92998
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ NEUMANN ZAMORA, EDIT CRISTINA DEL ROSARIO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. 92998), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/11/2021 contra la resolución del 7/10/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Presentada la demanda, lo primero que hizo el juzgado, ‘ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente’, fue dar vista al fiscal (v. providencia del 7/9/2021).
Lo que dictaminó el funcionario, teniendo a la vista ‘las actuaciones’, es que la causa se ‘encontraría’, comprendida dentro de una operación de consumo y que ‘prima facie’ ‘surgiría’ que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240. Tales actuaciones no pudieron ser otras que las acompañadas en el archivo del 7/9/2021.
Apoyándose en lo expresado por el fiscal, mediante la providencia del 7/10/2021, se dispuso intimar a la actora para que en el plazo de cinco días presentara la documentación respaldatoria del negocio que se pretende ejecutar, desde que la relación habida entre las partes ‘se podría encontrar alcanzada por’ (sic.).
El juzgado y la fiscalía, cada uno según sus textos, emplearon un sustantivo que denota algo inseguro, casual, fortuito (eventualidad) y verbos en el modo potencial (encontraría, surgiría, podría), frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.), y que no indican certeza. Lo cual es compatible con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada.
Sólo con ello se cursó la intimación del 7/10/2021, que así resultó fruto de una decisión dogmática y no razonablemente fundada. Pues ni siquiera al exigirle genéricamente al actor acompañar los documentos respaldatorios de la operación en el marco de una ejecución prendaria, se atinó a definir al menos las razones por la cuales los acompañados en el archivo del 21/8/2021 eran insuficientes y concretamente, en qué aspecto lo eran (art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
El asunto no mejoró con la presentación del fiscal del 27/12/2021, ya mediando el recurso de la ejecutante. Porque al decir que el contrato de círculo de ahorro, cuyo objeto es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso para su utilización con carácter de destinatario final, es un contrato de consumo, hizo más un ejercicio de abstracción que concretar las conjeturas del informe anterior con una referencia precisa a los elementos aportados en este proceso, respondiendo de tal modo al deber de analizar en particular los datos de la causa, sin cristalizar un juicio abstracto (SCBA, Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4203554).
Esto se nota cuando en su dictamen asegura no advertir en la documentación adjunta el 21/8/2021, que el contrato de círculo de ahorro, reuniera las condiciones edictadas por el artículo 36 de la ley 24.240, porque no surgía de la información aportada la tasa de interés por mora. Acusación grave, que no se atisba como pudo formularse de ese modo decisivo, sin una fundamentación asentada en las constancias a las que alude genéricamente (arg. art. 36, primer párrafo, de la ley 24.240).
Porque, no parece atinado lo dicho cuando en el inciso d de la cláusula siete, podía leerse que: ‘En caso que el deudor incurriere en mora deberá abonar al Acreedor un interés punitorio sobre los importes adeudados, calculado conforme una tasa no superior a la que aplica el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente, proporcionalmente a los días de mora transcurridos….’..
Lo cual, a lo menos, emplazaba en el deber de fundar razonadamente por qué, no obstante que lo expresado remitía a una tasa de un banco oficial que fácilmente podía consultarse en la entidad, sea en modo virtual o presencial, eso era equivalente a la falta rotunda aseverada en el dictamen, que abria camino a una nulidad, de estimarse la exigencia comprendida en alguno de los incisos del articulo 36 de la ley 24.240, no precisado (v. el primer parrafeo de esa norma; arg. art. 29.4 de la ley 14.44 y. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240; v. en el primer archivo del 21/8/2021, comenzando de abajo, el contrato de prenda con registro).
Finalmente, la interlocutoria que desestima la reposición, cuyos desarrollos no pudieron ser rebatidos por el apelante, tampoco proporciona mucho más que lo expresado de modo potencial al cursarse la intimación. Desde que se detiene en caracterizar a la empresa accionante, sin concretar con datos precisos de este juicio, el deber de evaluar que estaba pendiente. Lo cual es claro que no se abastece apelando al texto de una resolución, que como tal, no puede sino ser genérica y no ceñida a este proceso especialmente (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. .248 del cód. proc.),
En definitiva, en todo este contexto queda de relieve que la intimación dirigida a la parte actora para que en el plazo de cinco días presentara en autos la documentación respaldatoria del negocio que se pretendía ejecutar, resultó a la postre prematura e infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia impugnada.
Sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:29:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:49:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:50:55 hs. bajo el número RR-290-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.