Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia
Autos: “D., M. G. C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93003-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., M. G. C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93003-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución del 30/3/2022 decreta medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble allí identificado, por las razones que se exponen.
Decisión que es apelada por el demandado R., el 31/3/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 9/4/2022, respondidos, a su vez, por la parte actora el 13/4/2022.
2- El accionado brega por el levantamiento de la cautelar por los siguientes motivos:
a) la resolución se funda en ley no vigente, el art. 1315 del Código Civil;
b) no es cierto que el divorcio haya de iniciarse: las partes ya se encuentran divorciadas desde el año 2012;
c) no se advierten acreditadas ni la verosimilitud en el derecho ni la urgencia para la traba de la medida.
2- Veamos.
En cuanto a que la decisión se habría fundado en una norma no vigente, cierto es que el art. 1315 del Código Civil se encuentra abrogado. Pero no debe perderse de vista que, por una parte, no sólo en esa norma se sustentó la resolución apelada sino también en los arts. 195, 209 y 210 del Cód. Proc. -de por sí bastantes para sostener lo decidido-; por la otra, que el principio del mencionado art. 1315 del Código Civil halla su correlato en el actual 498 del Código Civil y Comercial, de manera que la solución brindada es aplicable al caso desde esa óptica (arg. arts. 2 y 3 Código. Civil y Comercial).
Por lo demás, es certera la observación en punto a que no se trata de divorcio a iniciarse sino de divorcio ya decretado (en junio de 2013, según se expone en el memorial del 9/4/2022 y, entre otras, en la copia que se agrega en archivo adjunto al trámite del 27/2/2022 y en la manifestación de demanda del 24/2/2022 punto 2-). Aunque no se advierte de qué manera podría influir en pos de la revocación esa circunstancia (tampoco se lo explica por el recurrente). Más si se advierte que en tal caso, la situación es la prevista en la Sección 6° del Título II del Código Civil y Comercial sobre indivisión postcomunitaria, en cuyo caso juega el art. 483 que habilita pedir medidas protectorias a quienes fueron partícipes de la sociedad.
Medidas que se encuentran tanto en el código de forma como las que se explicitan en la norma en cuestión, dentro de las que puede computarse, por cierto, la medida de no innovar que aquí fue decretada (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial y 230 Cód. Proc.).
Por fin, reconocida la existencia de un conflicto sobre el bien o los derechos sobre él, pues la actora brega por el reconocimiento del carácter ganancial -sostiene que aquél fue adjudicado al matrimonio por el Municipio de Trenque Lauquen durante el matrimonio y que abonó cuotas aún después de la separación de hecho (v. escrito del 24/2/2022-, y el demandado sostiene que no (dice que le fue adjudicado sólo a él antes del matrimonio y niega el pago de las cuotas), se abre espacio -interín tramita el proceso y se produce la prueba ofertada por las partes en la demanda y su contestación-, la verificación de verosimilitud suficiente para admitir la medida decretada (arg. arts. 195 Cód. Proc. y 483 Código Civil y Comercial).
Máxime cuando el apelante suma a sus dichos anteriores que es él quien tiene un crédito contra la Municipalidad de Trenque Lauquen, a causa de lo que podrá, oportunamente “…exigir u obtener la transferencia del dominio”, lo que denota que antes de decidida judicialmente la cuestión, podría hallarse -siempre según sus dichos- en condiciones de sustraer el bien del régimen de liquidación y partición de la sociedad conyugal.
3- En suma, agotado el tratamiento de los agravios propuestos a esta cámara, por lo expuesto en los considerandos del punto 2-, corresponde desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:29:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:58:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7;èmH”zf&|Š
232700774002907006
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:17:30 hs. bajo el número RR-274-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.