Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “D., R. I. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93019

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. I. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93019), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el propio apelante admite que ‘la Aquí posee facultades ordenadoras e instructorias que puede disponer sin requerimiento de parte…’, eso desde ya desacredita el agravio que se asienta en que la ‘…la jueza concedió en la resolución judicial más de lo pedido por la Sra. D., violando de esta manera el principio de congruencia que debe cumplirse en cualquier proceso civil…’ (v. escrito del 28/3/2022, 1 y 2, párrafo nueve).                  Además, lo expresa el primer párrafo del artículo 7 de la ley 12.569.

En cuanto a la falta de medios probatorios para que permanezca la custodia fija, no se trata de posar la mirada sólo sobre la última secuencia, sino desplegar una visión totalizadora que permita apreciar el desarrollo del conflicto, con las secuelas que pudo ir dejando en su devenir.

En tal sentido, un repaso por los antecedentes que la causa ofrece, comenzando por la primera denuncia e informes que dieron lugar a las medidas adoptadas el 7/6/2021, que el apelante comprendió (v. audiencia del 8/7/2021), el testimonio de J. M. C., donde se relata un incidente con M.,  del que asoma un perfil de cierta violencia, en el marco de algún problema de orden patrimonial (archivo del 15/11/2021), lo cual torna verosímil el relato que surge del informe del 26/11/2021, de alguna manera ratificado en la audiencia del 30/11/2021. En la de M., efectuada el 7/12/2021, si bien niega hechos, que no amenazó a D., relata que en el pueblo lo dicen, porque la mayoría de los que declararon son conocidos o compañeros de D., que están todos complotados, que ninguno de ellos son personas decentes. En cuanto a las medidas cautelares adoptadas, refiere que las entiende y las está cumpliendo.

Respecto a la pericia psicológica del apelante, concretada el 30/12/2021, revela que al momento de la evaluación, M., no logra realizar adecuada autocrítica de sus acciones, tiende a minimizar y justificar sus conductas, proyectando en los otros la culpa. Se observan fallas en su función paterna. Agresividad contenida, tendencia a reaccionar de manera impulsiva. Naturalización de la violencia (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).

Con respecto a D., informa: Tensión. Necesidad de mostrarse, de ser tenida en cuenta, de ser reconocida. Expresa negación de la carencia. Dependencia. Falta de adaptación. Defensas lábiles, deja a la persona expuesta a las presiones del ambiente.

Pues bien, consultados los datos referidos, no puede decirse que se dispuso la prórroga de las medidas con sólo un informe interdisciplinario, a raíz de una comunicación con D.

Lo narrado por la mujer que afirma sentir miedo por los diferentes episodios que suele efectuar M., cuando se trata de hechos que generalmente acontecen en ámbitos de reserva o de relativa privacidad, no puede descartarse, cuando no se dan circunstancias que habiliten, seriamente a dudar de su verosilimitud (v. informe del 21/2/2022; arg. art. 384 del cód. proc.)..

En que, aunque esto no significa quebrantar las garantías procesales de los denunciados y propiciar que se debe hacer lugar siempre a las denuncias, expresar de antemano que esa versión no basta, o que nada vale si no está reforzado con otras fuentes de prueba directa, en variadas ocasiones difíciles de colectar, es revictimizante. Porque equivale a decirle: ‘te escucho, pero no te creo’. Y con ello, como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘se envía el mensaje que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia’ (v CIDH, caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009), serie C No. 205, párr. 400; v. Islas, Manuel Ignacio, ‘¿Es suficiente el relato de la mujer víctima de un delito formal cometido en un contexto de violencia intrafamiliar para convencer a los jueces más allá de toda duda razonable?, : https://cijur.mpba.gov.ar/files/bulletins/Dr._Manuel_Ignacio_Islas_31-8.pdf).

Por cierto que el mantenimiento de las medidas decretadas, que se auspicia, no lleva consigo impedir la revinculación del padre con su hijo, de encontrarse interrumpida y de no existir motivos valederos para no reanudarla. En todo caso, esa deberá ser una cuestión a tratar en la instancia de origen. Incluso procurando que pueda cumplimentarse la recomendación que la psicóloga M. hizo para M., y que se recuerda en el memorial, en el sentido de: ‘…realizar tratamiento psicológico atinente a superar el duelo por la separación de pareja, trabajar su rol y función paterna, a fin de poder tener un vínculo sano con su hijo sin incidir negativamente en contra de su progenitora’ (v. escrito del 28/3/2022, 2, párrafo veintitrés).

Pero lo que de momento no aparece razonablemente fundado, es la petición referida a que las medidas decretadas sean levantadas (arg. art. 7. a, b, f, 7 bis, 8 bis, 8 ter, 12, 14 bis, de la ley 12.569; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; art. 3 del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:57:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:14:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9.èmH”zeuRŠ

251400774002906985

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:14:32 hs. bajo el número RR-272-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.