Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “MORIAMES RAUL ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93000-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MORIAMES RAUL ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93000-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con el escrito de fecha 15/10/2021, el abogado B., -apoderado de la heredera I. L. y del heredero J. A. M.,- postuló base regulatoria consistente en el 50% (por ser bien ganancial, dice) de la valuación fiscal del inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio (v. archivos adjuntos a ese escrito).
Luego, con fecha 3/11/021, se presenta la abogada E., -ex apoderada de aquellos herederos-, se disconforma con la base propuesta en función de la valuación fiscal y la estima en la suma de xx. Pide que sobre esa base, que incluye el carácter ganancial del bien, se fijen sus honorarios.
Se dicta resolución el 8/3/2022 – luego de insistir los herederos en su postura inicial (v. escrito del 28/11/2021) -, decidiéndose nombrar perito tasador oficial para establecer el valor del bien teniendo en cuenta la oposición entre las partes, de acuerdo al art. 27.a de la ley 14967. (al que remite el artículo 35.b, tercer párrafo, de la misma norma arancelaria).
Esa decisión es apelada el 10/3/2022 por el abogado B.,(siempre en su calidad de apoderado); concedido el recurso en relación el 22/3/2022- se presenta memorial el 29/3/2022, fincando el agravio en que así como los herederos acreditaron el valor propuesto mediante la agregación de la valuación fiscal, la abogada no lo hizo, limitándose a estimar el valor sin sustentar su propuesta y sin siquiera exponer la posibilidad de luego probarlo. Esa informalidad -dice- no tiene la calidad impugnaticia que exige el art. 27.a de la ley 14967.
2. El recurso, adelanto, no prosperará.
El art. 35 de la ley 14967, aplicable a los procesos sucesorios como éste, establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un a valor de tasación o venta superior, caso en que se estará este valor. Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputando inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.
¿Qué se sigue de lo anterior? Que la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien; pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor; en todo caso, esa tarea es que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.
Entonces, como la abogada E., ha asumido en su escrito del 3/11/2021 la conducta que exige la ley arancelaria, es decir, manifestar su disconformidad con la base propuesta más su propia estimación del valor del bien en la suma de $, nada más debía hacer y será, como se decidió en la resolución apelada, el tasador que se designe quien dará las bases para dirimir la cuestión, resolviendo luego el juez de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27.a de la ley 14967. Cargando las costas de la incidencia, en su caso, como esa norma lo dispone en el párrafo quinto del inciso.
En suma, corresponde desestimar la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:56:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:12:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:13:10 hs. bajo el número RR-271-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.