Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 92989
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92989), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El modo potencial utilizado, tanto por el juez cuanto por el fiscal, al referirse a una ‘relación de consumo’ (v. dictamen del 15/3/2019: ‘encontraría’, ‘surgiría’; v. providencia del 21/5/2019, ‘podría’), que denota algo que puede ser o que puede no ser, carente de un carácter asertivo (v. casos de la C.S., ‘Campillay’, ‘Granada’ y ‘Triacca’), no es consistente con el perfil afirmativo que se le otorga a la expresión ‘basada en un relación de consumo’ (sic), que aparece en el texto de la sentencia de trance y remate.
Ese pasaje de lo condicional a lo rotundo, no se observa razonadamente fundado en la sentencia de remate (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4 y 163.5 del cód. proc.).
Tampoco aparece acompañada de un referente que acuda en sustento de esa calificación legal atribuida a la ejecución, deslizada en la frase que corona la determinación de llevarla adelante. Y que no es un dato menor, ubicada en el contexto de la causa, donde estuvo latente en el inicio, la eventualidad de una relación de esa índole, que activara los dictados de la ley de defensa del consumidor (v. providencia del 12/2/2019.
En suma, privada de obtener apoyo en aquellas referencias condicionales, como en alguna iniciativa motivadora por parte del titular del derecho subjetivo hipotéticamente aludido, que no opuso excepciones, aquella caracterización de la relación habida entre ejecutante y ejecutado como ‘de consumo’, resulta en el estado actual incongruente, excedente, y por sus implicancias, debe ser suprimida (arg. arts. 529, 542, 549 del Cód. Proc.).
No escapa a esta reflexión que es debatido si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es sólo la parte dispositiva de una decisión judicial o, por el contrario, deberá atenderse al pronunciamiento en su totalidad, incluyendo los considerandos. Admitiéndose en general que es lo decidido aquello donde se polariza el mandato del juez. Sin embargo, concibiéndose la resolución como un todo único compuesto de diversas partes apreciadas entre sí armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva, no puede desligarse, en algunas circunstancias, de aquello que el juzgador ha sostenido claramente al fundarla, para interpretar con plenitud lo que manda y resuelve, en busca de las motivaciones que ilustran sobre el contenido y alcance de lo decidido. Y éste, aparece como una especie de tal supuesto. (v. SCBA, Q 72667 I 13/11/2013 ’Surtigas S.A. c/A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4001496; SCBA, C 106218 S 12/12/2012, ‘Pérez, Silvia Edith y otra c/Otero, Hidalgo y otro s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3902978; SCBA, C 100949 S 29/06/2011, ‘C., J. R. c/F., M. G. s/Divorcio art. 214 inc. 2’, en Juba sumario B9302; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27095;.C0101 MP 118483 RSI-1803-5 I 22/12/2005, ‘Echenique Nicolas c/Jose Deyacobbi s/Incidente Quiebra s/ Incidente Verificación’, en Juba sumario B1352148).
Por ello, en definitiva, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al ejecutado vencido (arg. art. 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:55:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:06:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:07:54 hs. bajo el número RR-269-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.