Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

Expte.: -92995-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -92995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora, por manera que, para fundar mi conclusión, seguiré  casi textualmente (con escasas modificaciones), entre tantos otros un voto del juez Lettieri en sent. del  28/5/2014 en autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” Expte.: -89026- L45 R 144.

2. No está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

El capítulo V del título II de la ley 5827 se denomina “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”.

La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense

El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Órganos de la Administración de  Justicia”.

Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  artículo 50.

Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del artículo  61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “Ejecuciones especiales” (art. 593 y sgtes. cód. proc.).

De tal forma que la “ejecuciòn prendaria”  corresponde al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

3.  Vayamos al caso.

Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

                   ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                   Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). De hecho la magistrada no lo discute; por el contrario lo acepta.

                   ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

Sí, al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, toda vez que el domicilio especial denunciado del demandado se localiza en la ciudad de Pehuajó.  Además al mismo corresponde el lugar de ubicación del  bien, y al domicilio del deudor  (ver para extraer esos datos contrato de prenda con registro, adjunto al escrito de demanda  de fecha 31/3/2022, art.  5 inc. 3. del Cód. Proc.).

                   ¿El actor tiene su domicilio allí?

No, lo tiene en Capital Federal (ver Pto. I, del escrito de demanda de fecha 31/3/2022, art. 28 Ley 12. 928).

En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (arts. 12, 1004 y concs., CCyC, arts. 1  y 4, 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

4. Nada de lo anterior  puede cambiar en función de un pacto expreso o tácito de prórroga de competencia, puesto que la prórroga de competencia puede operar sólo por el territorio y, en el caso, como se lo ha explicado en el considerando anterior, está en juego una división de competencia por la materia, entre una justicia civil y comercial especial -la adjudicada a la justicia de paz letrada- y una justicia civil y comercial ordinaria por residual -la asignada a los juzgados civiles y comerciales de la cabecera departamental- (arts. 2 y 4, cód. proc.).

5. Por todo lo expuesto, corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No se trata en la especie, de un caso de prorrogabilidad, en que la incompetencia nunca puede ser declarada de oficio. Pues como ha quedado dicho en la causa 92761 (‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ acción de defensa al consumidor’, interlocutoria del 26/4/2022) la competencia en razón de la materia es de improrrogabilidad relativa. De modo que la incompetencia pudo ser declarada de oficio ‘in limine’ como se lo hizo (arg. art. 4r del Cód. Proc.; (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipación Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y  Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’).

Con esta aclaración adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado declarado competente (Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó) y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:07:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:19:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6HèmH”z,>kŠ

224000774002901230

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:20:42 hs. bajo el número RR-244-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.