Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “BURCAIZEA S.A.  C/ BOCCANERA RICARDO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

Expte.: 92969

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BURCAIZEA S.A.  C/ BOCCANERA RICARDO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. 92969), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/3/2022 contra la resolución de fecha 2/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El último domicilio del causante fue en la ciudad de Carlos Casares. Esa ciudad está dentro del ámbito territorial de competencia tanto de ese juzgado como del de la cabecera (arts. 22.a y 58 ley 5827).

Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:

El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Órganos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”

Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado.

Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

1.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de las sucesiones ab intestato (art. 61 ap. II.l.).

Qué juzgado de paz letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

A la muerte del causante regía el art. 3284 del Código Civil (hoy 2336 y 2643 del CCy C).

Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, lugar del último domicilio del  causante.

¿Tiene la peticionante su domicilio allí?

No, sino en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver escrito inicial 21/1/2022).

Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

2- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y que el domicilio real de la peticionaria no está en ese ámbito, careciendo entonces ésta de derecho de opción, es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de los peticionarios (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según la oportunidad hasta la cual la incompetencia puede ser declarada de oficio depende si se trata de una improrrogabilidad absoluta o relativa, pero es común a ambas que puede ser declarada in límine (arg. art. 4 del cód. proc.).

Como en la especie la incompetencia fue declarada de oficio in límine, ha sido oportuna, sea que se califique el motivo de la incompetencia como absoluta o relativamente improrrogable. (v. providencia del 2/3/2022).

Con esta salvedad adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:06:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:18:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:18:46 hs. bajo el número RR-243-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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