Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: 92134
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. 92134), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La regulación de honorarios del 15/3/2022 fue practicada en el presente incidente dentro del marco del art. 17 de la ley 14967, es decir en un ámbito de provisoriedad en tanto el letrado Ríos se apartó del juicio y menciona la inacción del mismo (v. trámites del 29/9/2021 y 7/2/2022).
Así, la regulación de honorarios recurrida fue provisoriamente practicada en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder según el artículo 17, segundo párrafo de la ley 14967; ese mínimo, no se encuentra por debajo del límite de 7 Jus (art. 22 ley 14967) y además tampoco se atacó el marco legal dentro de la cual se practicó (v. también providencia del 16/2/2022).
Asimismo, la apelante argumenta que la regulación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 de la ley 14.967, es decir dentro del ámbito sucesorio, pero como en autos han intervenido varios letrados, previo a regular honorarios a la totalidad de los profesionales, deviene necesario una clasificación e identificación de trabajos (arg. art. 34.5.d., art. 34.4. cód. proc.; art. 35 cit.).
Entonces el recurso así planteado resulta infundado y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:05:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:10:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:16:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:17:27 hs. bajo el número RR-242-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.