Fecha del Acuerdo: 27/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92603-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. E.C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteandose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 22/4/2022 contra la regulación de honorarios del 11/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 11/3/2022 es apelada por la abog. N., mediante escrito del 22/3/2022, en tanto considera exigua su retribución y expone en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

Principio por señalar que en lo atinente al recaudo del artículo 15.c. de la ley arancelaria, aparece cumplido; pues por más que no se citó concretamente el detalle de las tareas que llevaron a  fijar la retribución de la letrada apelante, se  enumeraron las etapas del juicio en las que la letrada  se desempeñó, lo que descuenta que completó las laboras propias de cada una (art. 34.4. cód. proc.).

Así, debe contemplarse que se  trata de un juicio de alimentos con producción de prueba (v. trámites del 30/5/2019, 27/9/2019, 21/10/2019, 7/11/2019),  de manera que rige lo dispuesto por el art. 39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 28 de la ley arancelaria vigente.

Y si bien se citó a los abuelos maternos de la menor  -C. F. G., y O. M. L.,- como a su progenitor -R. A.,-, la  demanda sólo estuvo dirigida al abuelo A. J. A., respecto al pago de la cuota alimentaria de su nieta. Resultando condenado como obligado, mediante la sentencia del 28/6/2021 (ratificado por la de cámara del 27/9/2021; art. 15.c. ley cit.).

Dentro de ese contexto es criterio de esta alzada aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.).

Bajo esa órbita  resulta sobre la base que  quedó determinada en $340.542,50 a partir de aquella alícuota del 17,5% (arts. 15.c., 16, 28.i)  con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.),  un honorario de  14,2708  jus  (base $340.542,50 x 17,5% = $59.594,94; 1 jus = $4176 según AC. 4053/22 de la SCBA.  del 6/4/22 vigente al momento de la regulación).

Si a esos honorarios se le suman los 3 jus fijados por el juzgado en relación a su asistencia de los abuelos -G., y L.,-,  es decir como complemento adicional a las labores de la pretensión principal, respecto de las cuales el artículo 28 de la ley 14.967 dice que se regulan en forma independiente, sin determinar una alícuota específica ni prever un mínimo, los honorarios de la abog. N.,  no resultan bajos pues dan como resultado un honorario total de 17,2708 jus (14,2708 jus -de acuerdo al nuevo valor del jus por AC. 4053- + 3 jus). Que resulta equivalente a  aplicar una alícuota un poco mayor al 21%, más de lo habitual para la cámara en procesos alimentarios  (v. esta Cámara 28/10/21 expte. 92043 “C.,B y ot. c/ C., S.N.  y ots. s/ Alimentos”, entre otros).

Respecto de las incidencias generadas durante el proceso que argumenta la apelante, en su escrito no  indica a cuáles se refiere,  ni se observan de los registros informáticos de la causa, que sean merecedoras de retribución por fuera de la retribución principal  (arts. 34.4.,   266, 384  y concs. del cód. proc.).

En suma, por lo expuesto el recurso del 22/3/2022 se desestima.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de secretaría del 20/4/2022,  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, y  teniendo en cuenta  que la parte  apelante cargó con las costas del proceso mediante la decisión de este Tribunal del 27/9/2021 (arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs.  ley 14967), aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario por la pretensión principal que quedó determinado en 14,2708 (en razón del nuevo valor del jus)  resulta  un estipendio de  3,57 para la abog. N., (por su escrito del 2/8/2021; hon. de prim. inst.- 14,2708  jus- x 25%; arts. y ley cits.).

Y para la abog. C., cabe aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario  de la instancia inicial, resultando una retribución de 3,52 (por su escrito del 1/9/21; hon. prim. inst. -11,737 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar el recurso del 22/3/2022.

2. Regular honorarios a favor de las abogs. N., y C., en las sumas de 3,57 jus y 3,52 jus respectivamente.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso del 22/3/2022.

2. Regular honorarios a favor de las abogs. N., y C., en las sumas de 3,57 jus y 3,52 jus respectivamente.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/04/2022 12:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2022 13:12:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2022 13:18:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2022 13:19:08 hs. bajo el número RH-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2022 13:19:54 hs. bajo el número RR-240-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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