Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -92761-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. 92761), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En esta causa -párrafo aparte- mereció en la interlocutoria de esta alzada del 13/12/2021 el tratamiento del reclamo de otros daños por parte de Silvana María Alemano, y de Jorge Raúl Diez. Ya no sostenidos en el carácter de consumidores equiparados -porque fue descartada esa condición- con arreglo a los fundamentos formulados entonces (arg. art. 1, segundo párrafo, de la ley 24.240); sino como damnificados, por atribuirse el daño a un vicio de la cosa (v. escrito de demanda, 2. en el archivo del 11 de noviembre de 2019). Toda vez que allí se dijo: ‘…respecto de los actores Diez y Alemano, consumidores equiparados, la responsabilidad deriva del vicio de la cosa …’. Con lo cual se le dio a la petición, fuera de toda relación de consumo, una diferente causa de deber. Con alusión a los artículos 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados (v. escrito en el archivo del 11 de noviembre de 1919. punto 2).

Y para el tratamiento de esa cuestión, se remitieron los autos a la instancia inicial, puesto que de ahí había provenido. Absolutamente claro que -como queda dicho en el tramo transcripto- ese reclamo no abrevaba ya en las aguas de la relación de consumo.

La jueza de paz, al abordar el asunto consideró que al no tratarse de consumidores equiparados, no resultaba posible escindir del objeto de la demanda el reclamo de Diez y Alemano, invocando la responsabilidad de la demandada por fuera de las normas del derecho de consumo que atribuía la competencia de su juzgado de paz letrado, procurando así sustraer de su juez natural un reclamo resarcitorio con fundamento en los arts.1749 y 1757  del Código Civil y Comercial, con lo cual correspondía desestimar el reclamo intentado.

Ahora bien, es claro que siempre que de la exposición de los hechos resultare que la causa no es de su competencia, el juez ante quien se deduce debe inhibirse de oficio (arg. art, 4 del cód. proc.). Pero no en cualquier tiempo.

En este sentido ha sostenido invariablemente la Suprema Corte que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).

Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia?       Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.

Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente citado, donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y  Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’).

Sentado lo anterior y yendo ahora a la especie, se desprendían de la exposición de los hechos realizado en la demanda, dos planteos: aquel ajustado al estatuto de los derechos de los consumidores o usuarios y el otro, asentado en otra causa de deber que no era esa.

La jueza, sin discriminar entre uno y el otro, dio curso formal a la demanda sin declararse entonces, de oficio, incompetente de conocer de aquella pretensión que no tenía asiento en los derechos de los consumidores y usuarios. Respecto de la cual el juzgado de paz letrado era incompetente en razón de la materia (arg. art. 61 de la ley 5827).

De tal modo, tratándose como se dijo de uno de los casos de improrrogabilidad relativa, donde la etapa procesal oportuna para declarar la incompetencia de oficio era su declaración in límite, esa inicial admisión tácita de la propia competencia, sobre esa última pretensión, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio (v. art. 6 de la ley 11.653; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

Luego, al manifestarse incompetente de oficio cuando esta alzada, por sus fundamentos, remitió nuevamente la causa al juzgado para que expidiera sobre la pretensión no fundada en los derechos del consumidor sino en los artículos 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados en la demanda, lo hizo cuando esa posibilidad ya había precluido. Y quedado ya consumado un desplazamiento de la competencia, por radicación de la causa, por todo concepto, en el juzgado de paz letrado.

Por consecuencia, la resolución apelada debe revocarse en cuanto a la aducida incompetencia, que se desestima, y sobre todo en cuanto, en su razón, rechazó el reclamo acerca del cual no se había expedido antes. Pues sea como fuera, una declaración de incompetencia, así hubiera sido oportuna (que no lo fue), no debió llevarla a desestimar la pretensión, respecto de la que se había eximido de conocer por considerarse incompetente (arg. arts. 4, 8 primer párrafo y concs. del cód. proc.).

Resta decir, que tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, en segunda instancia (art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.). Esto referido a lo expresado en el punto III del escrito del 21/3/2022.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto a la aducida incompetencia y en cuanto rechazó el reclamo para cuyo tratamiento había sido remitida la causa, la que se remite nuevamente a los mismos efectos. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto a la aducida incompetencia y en cuanto rechazó el reclamo para cuyo tratamiento había sido remitida la causa, la que se remite nuevamente a los mismos efectos.

Imponer las  costas a la parte apelada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:24:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:48:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:48:32 hs. bajo el número RR-238-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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