Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “L., L. C.  C/ M., O. A.  Y OTROS  S/  INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92859-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. C.  C/ M., O. A.  Y OTROS  S/  INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/12/2021 contra la resolución del 15/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Al dictar sentencia definitiva en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria la jueza decidió “Fijar en la suma de Pesos seis mil ($ 6.000) mensuales la cuota alimentaria que deberán pagar el Sr. O. A. M., (en su carácter de progenitor), y el Sr. O. M., y la Sra. N. R. B., (como abuelos paternos), en partes iguales –Pesos tres mil ($ 3.000) el progenitor y Pesos tres mil ($ 3.000) los abuelos paternos-, en favor de las niños L. y A.G.M.,L.” (v. res. del 14/03/2018).

El 7/12/2021 se presenta la actora y solicita que se actualice el monto de la cuota mediante la aplicación del índice del SMVM y una vez dispuesto, se oficie a ANSES a los fines de que tome nota de la actualización pertinente, es decir que las retenciones deberán efectuarse por las sumas de dinero equivalentes a los porcentajes correspondientes del SMVyM.

Ante ello la jueza decide “lo solicitado en la presentación en despacho importa una modificación de la cuota alimentaria fijada en autos, y que ANSES ha informado en la causa “A.,N.E. C/ F.,R.I. S/ ALIMENTOS”, en trámite ante este mismo Juzgado, que “el sistema de ANSES solo puede embargar sobre el HABER NETO o HABER BRUTO,  no por SMVM, NI ACTUALIZAR EL IMPORTE EMBARGADO MENSUALMENTE O SEMESTRALMENTE. El sistema puede realizar embargos por una cuota fija ya sea por un monto fijo mensual o en procentaje”, hácese saber a la peticionante que deberá encauzar su petición por la vía incidental correspondiente.” (v. res. del 15/12/2021).

Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio donde la actora argumenta que teniendo en cuenta la sentencia dictada en los presentes, a esa fecha -marzo 2018- el importe establecido equivalía al 64% del SMVM, por lo que debe disponerse que el importe oportunamente fijado de $6000 equivale al 64% del SMVM (actualmente $20.480), porcentaje en el cual a partir de la fecha se mantendrá la cuota alimentaria de autos.  Por ello concluye que debe librarse oficio a ANSES a efectos de que retenga a cada uno de los abuelos paternos el 25% del importe indicado, es decir actualmente $ 5.120 a cada uno, aclarando que atento la metodología informada por Anses respecto a las retenciones, solicitará con cada aumento del SMVM que se libre el oficio respectivo a fin de actualizar el monto en pesos (17/12/2021).

Al resolver la revocatoria la jueza no hace lugar a lo peticionado argumentando que ya obra en autos sentencia definitiva dictada, con lo cual lo solicitado importa una modificación de la misma, lo que debe ser encauzado por la vía procesal y con la bilateralización correspondiente; en consecuencia rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente (v. res. del 23/12/2021).

2. Veamos.

No se trata de modificar la cuota alimentaria, sino mantener aquella oportunamente fijada, a valores constantes luego de cuatro años de su determinación a través de un parámetro objetivo de ponderación de la realidad como es el SMVyM. En otras palabras, se trata de la misma cuota sólo que al haber sido erosionada en estos cuatro años por los efectos nocivos de la inflación de público conocimiento, la actora pretende sólo su readecuación para satisfacer los alimentos de los beneficiarios y de ese modo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda.

Esta cámara ha utilizado la CBT, el valor del jus, el SMVyM, como mecanismos de readecuación, pues la posibilidad de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de esos valores, en vez de una suma fija, debe ser propiciada de inmediato por responder a una tutela judicial efectiva y en un tiempo útil (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC).

La alternativa propuesta por la parte ha de ser, sin perjuicio de  otro parámetro que pudiera ofrecer el obligado y que se estimara como más preciso -en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflación-, que conlleve también al igual que el método propuesto,  como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios.

Además, se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto a los alimentados como al alimentante; a los primeros, porque evita sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones de los sueldos o ingresos, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión sin los gastos propios que conlleva recurrir constantemente a la jurisdicción en este tipo de trámites, donde las costas en principio son cargadas al alimentante (esta cámara “C., C.C. c/D., N.O.R. s/alimentos”, sent. del 23/9/2014, Libro 45, Reg. 274).

Y siendo la pretensión introducida una incidencia del presente, no advierto cómo es que no pueda canalizarse de inmediato la pretensión a través de la sustanciación del planteo sin más demoras. Es que la prestación alimentaria debe ser satisfecha de inmediato, pues si no se la satisface ahora, hacerlo luego puede ser tarde y sus consecuencias irreversibles; y no puede quedar supeditada a cuestiones procesales que demoran su percepción por los alimentistas (arts. 15 Const. Provincia de Buenos Aires y 706, CCyC).

De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte (arts. 2.1., 3, 4, 6, 18, 27 y concs., Conv. Dchos. del Niño; 18, Const. Nac.; 2, 3, 5, 7, 8 y concs., ley 26061 y 178 y concs., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZASCELZO DIJO:

Corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte (arts. 2.1., 3, 4, 6, 18, 27 y concs., Conv. Dchos. del Niño; 18, Const. Nac.; 2, 3, 5, 7, 8 y concs., ley 26061 y 178 y concs., cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Rivadavia y devuélvase la causa soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:03:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:20:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:41:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:41:38 hs. bajo el número RR-234-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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