Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92853-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  del 9/3/2022 contra la resolución del 7/3/2022??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

En el caso, la demandada plantea excepción de incompetencia argumentando que tratándose en el caso de una obligación personal, no habiendo contrato escrito  ni lugar de pago determinado,  la competencia debe determinarse por su domicilio; y  encontrándose el mismo  en la  ciudad de Salta (alega que el ejecutante también así lo demostró con la factura y carta documento agregada con la demanda), debe el juez de origen declarar su incompetencia (v. esc. elec. del 8/11/2021).

El actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia expone que en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina,  se cumplían las ‘obligaciones recíprocas’ entre las partes, ya que en esta ciudad Francisco Brunetti, en su calidad de Presidente de la empresa demandada, fue quien contrató de sus servicios de laboreo y también allí se ejecutaron los trabajos de laboreo de siembra de maíz de 251 hectáreas que fueron realizados en el establecimiento rural “La Colorada”, zona rural de Thames, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Y que se había acordado con el nombrado que el pago debía realizarse en su domicilio particular ubicado en la localidad de Villa Maza, y que además el legitimado pasivo asimismo se halla en el inmueble rural del Partido de Adolfo Alsina.

Por ello, solicitó que se rechace la excepción de incompetencia fundada por la contraparte en que el domicilio de la empresa demandada está en la ciudad de Salta, ya que con la prueba testimonial ofrecida con fecha 15/11/2021 y pendiente de producción  se podrá acreditar sus dichos.  Aclara que para ello es que se solicita una nueva fecha de audiencia explicando los motivos por lo que no se pudo llevar a cabo la fijada anteriormente  (esc. elect. del 25/03/2022).

Para concluir agrega que su relación comercial con la demandada databa del año 2019, es decir con anterioridad al reclamo de la factura de ejecución en autos, a la cual oportunamente realizó trabajos de fumigación, y el lugar de pago fue en el establecimiento rural “La Colorada”, ubicado a 15 Km. de la localidad de Villa Maza.

3. Veamos.

3.1 En principio respecto de la prueba testimonial ofrecida por el actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia, cabe señalar que se fijó audiencia pero los testigos no  llegaron a declarar el día establecido explicando luego el  letrado los motivos y solicitando la fijación de una nueva (esc. elec. del 15/02/2022).          Ante esa situación, planteada la excepción y ya presentada su contestación por la actora, el juez decide directamente resolver la excepción donde, si bien menciona el pedido de audiencia, directamente opta por rechazar la incompetencia con argumento en que el actor hizo uso del derecho de opción previsto en el artículo  5.3 del código procesal,  por lo que cabe concluir que estimó innecesaria la producción de la prueba testimonial ofrecida por la actora para sostener la competencia del juzgado civil y comercial departamental  (15/02/2022 y res. apelada del 7/03/2022).

 

3.2.  Yendo en concreto a los agravios planteados por el apelante,  considero que le asiste razón en cuanto sostiene que yerra el juez al considerar que el actor tenía en el caso el derecho de opción previsto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 5.3 del código procesal, pues cierto es que esa alternativa determinante de la competencia territorial  sólo es una opción para el actor en tanto allí se encuentre el deudor. Lo que no es el caso, dado que el domicilio que hasta ahora surge de autos sería el que se le asigna en la factura y en la carta documento que intima al pago en la ciudad de Salta, pues aun no se ha probado que estuviera en el partido de Adolfo Alsina como se manifiesta al contestar la excepción, ni tampoco  que se lo haya notificado allí por encontrarse accidentalmente (arg. art. 5.3 del cód. proc.;  v. archivo adjunto a la demanda del 2/08/2021 y al trámite “documentación acompaña”).

Entonces, si  el actor al momento de resolver la excepción carecía del derecho de opción mencionado por el juez, el decisorio en tanto rechaza la excepción asignándole ese derecho que aún no tenía, debe ser al menos por ese motivo revocado (art. 375 y 242 cód. proc.).

No obstante, de todos modos resultaría prematuro declarar ahora la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto previamente deberá resolverse acerca de la prueba ofrecida a los fines de acreditar la competencia invocada por la actora, prueba que se encuentra pendiente de decisión y en todo caso de producción por haberse considerado tácitamente innecesaria al dictar la resolución apelada rechazando la excepción de incompetencia por otros motivos  (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).

En cuanto a costas, se difiere su tratamiento hasta tanto se resuelvan en la instancia de origen los restantes argumentos y pruebas introducidos por la actora.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Al plantear la declinatoria, la parte demandada dijo que la obligación sería personal, por lo que al no existir el contrato que alega la actora y no habiéndose establecido lugar de pago expresamente determinado, toma virtualidad el artículo 5.3 del Cód. Proc. Sobre esa base consideró que el domicilio de la demandada ubicado en Camino A Atocha km 4 Salta, donde se notificó la demanda y que consta en la pretensa factura, es el lugar de cumplimiento de la obligación de pago y por lo tanto para la acción personal son competentes los tribunales de la Provincia de Salta (escrito del 8/11/2021, VII).

Para la actora, en lo que importa, dijo que sus servicios se contrataron en la localidad de Villa Maza, acordándose que el pago debía hacerse en su domicilio, sito en la misma localidad.  Pretendiendo acreditar con la prueba testimonial que ofrece, que la demandada realizaba los pagos en la localidad de Villa Maza o en su establecimiento rural denominado “La Colorada”, ubicado a 15 Km. de la localidad de Villa Maza. (v. escrito del 15/11/2021, 2).

Para producirla se fijó audiencia el 15/2/2022 a las once horas. Pero luego, la actora pidió se fijará otra fecha (v. escrito del 15/2/2022).

Es a raíz de esta presentación que se emite la resolución apelada. Por la cual el juez apreció innecesaria la prueba y resuelve la excepción. Interpretando que el propio código otorga al actor la opción de elegir el lugar de la competencia y así lo había ejercido.

Sin embargo la interpretación del artículo 5.3 del Cód. Proc., ha sido errónea.

De acuerdo a esa disposición en las acciones personales es competente el lugar del cumplimiento de la obligación y sólo en su defecto se abre la opción.

Y resulta que la ubicación de ese lugar de pago es lo que está en disputa: pues para el demandado está en la Provincia de Salta y para el actor en Villa Maza. Por manera que como el actor ya ha elegido iniciar su acción ante el juez con competencia territorial en Villa Maza, para que ello pueda mantenerse en el actual cuadro de situación, le es de interés probar que el lugar de pago está en esa localidad. Con lo cual podría llegar a descartar que se encuentre en Salta, como auspicia la demandada.

Pues la opción de que el juez interviniente resulte competente por el lugar de celebración del contrato, exige que quede indeterminado el lugar de cumplimiento y demostrar que el demandado se ha encontrado allí, aunque fuere accidentalmente, al momento de la notificación. Circunstancia complicada para el actor que notificó la demanda en el domicilio denunciado de la demandada en Salta (v. escrito del 18/11/2021 y cédula en el archivo).

En suma, la decisión recurrida fue desacertada y, por ello, prematura.

Con estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

VOTO TAMBIÉN POR LA AFIRMATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con diferimiento de la decisión acerca de la imposición de costas, tal como se indicó en los considerandos (art. art. 68 2da parte) y de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con diferimiento de la decisión acerca de la imposición de costas, tal como se indicó en los considerandos del voto que abre el acuerdo y de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 11:56:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:17:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:35:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:35:55 hs. bajo el número RR-232-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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