Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”
Expte.: -88950-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución del 21/2/2020 se decide, por una parte, que no se encuentra prescripta la acción por honorarios del abogado Luis María Rossi (h) contra el condenado en costas no cliente Juan José De Luca, y, por otra, que la base regulatoria a tener en cuenta será en este expediente y en el 1225/2008 -que están vinculados y en los que se dictó sentencia única- la valuación fiscal vigente. Con costas a quien planteó la prescripción.
Esa decisión es apelada por De Luca el 21/2/2022, quien, concedida la apelación con fecha 26/8/2021, presenta su memorial el 6/9/2021, que es respondido por el abogado Rossi (h) el 14/9/2021.
En ese memorial sostiene el apelante:
a. que se dictó sentencia única en primera instancia en las dos causas citadas en 1., el 1/2/2024; sentencia que fue apelada tanto por De Luca (cuyo recurso fue declarado desierto el 9/4/2014; fs. 79/vta.) como por Rovira (ex cliente del abogado que pide honorarios), para arribar a la sentencia de esta cámara del 3/7/2014 en que hace lugar a la demanda de Rovira, con costas a De Luca (fs. 86/89 vta.).
b. que el abogado Rossi (h) renunció al patrocinio de Rovira el 21/11/2016, y -en lo que importa- luego de esa renuncia, recién insta el procedimiento para liquidar la base regulatoria a partir del 13/3/2018 (fs. 157). Frente al traslado de la base luego liquidada, es que se presenta De Luca, entonces con el abogado Funes, y plantea prescripción (el 28/8/2018).
c. que la decisión apelada que no hace lugar a la prescripción es equivocada pues se funda en un fallo en que se resuelve un caso de honorarios de un sucesorio, no aplicable aquí, en que existe sentencia firme y rige por ende, el art. 4032 del Código Civil, en sentido sostenido por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, por lo que el pedido de regulación de honorarios del 2/11/2016 fue hecho cuando ya estaba prescripta la posibilidad de hacerlo, pues cuando se ha dictado sentencia firme, el plazo de prescripción corre desde allí. En la especie, en ambos expedientes.
3. Veamos.
3.1. En primer lugar, en el responde de fecha 14/9/2021 punto II se pide la declaración de deserción del recurso por firmar la abogada María Paula Morán por el abogado Miguel Angel Morán (explicado en breves palabras) el memorial del 6/9/2021.
Pero no corresponde ahora que la cámara se expida sobre este punto pues ya ha sido resuelto en la inobjetada providencia de primera instancia del 29/9/2021 que rechaza la deserción, quedando en pie, entonces, el memorial del 6/9/2021 (arg. art. 242 Cód. Proc.).
3.2. En cuanto concierne al fondo del asunto, se tratan aquí de honorarios devengados no percibidos en expedientes en que se ha dictado sentencia que pone fin al proceso, situación regida hasta el 1/8/2015 por el art. 4032.1 del Código Civil y a partir de allí por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, aunque -destaco- ambas normas siguen el mismo camino en punto a que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se ha emitido aquella sentencia (cfrme. Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados…”, ed. Librería Editora Platense, pág. 194 y ss., año 2010). De suerte que si los honorarios no han sido regulados en oportunidad de dictarse la sentencia, como aquí sucede (v. f. 89 punto 2- de la parte dispositiva) era y es carga de quien pretende cobrar sus honorarios proponer las pautas para lograr esa regulación; por ejemplo, proponiendo base regulatoria, siempre antes de extinguido el plazo bienal de prescripción.
Así se arriba a la primera conclusión, distinta a la de la resolución apelada: sí corrió en el caso plazo de prescripción de los honorarios. Sin que obstara al cómputo de éste que no hubiera base determinada al dictarse la sentencia de mérito y aún que no esté determinado todavía.
El punto a dirimir ahora es: ¿ya había corrido íntegramente el plazo prescriptivo cuando el abogado Rossi pidió regulación de sus honorarios con fecha 21/11/2016?.Tomo esta fecha porque es la que propone quien apela (v. escrito del 6/9/2022), sin que se advierta alguna otra fecha anterior propuesta por el abogado Rossi ni en su presentación del 2/10/2018 ni en el responde del 14/9/2022.
Y la respuesta es sí, tanto para los honorarios devengados en el expediente “Rovira c/ De Luca s/ Escrituración” (1255/2008) al adquirir firmeza la sentencia de esta cámara del 3/7/2014 el día 7/8/2014 dentro de las primeras horas de trabajo judicial (según cálculo efectuado por el sistema Augusta; arts. 124 últ. párr. y 279 Cód. Proc.), como para los del expediente “De Luca c/ Rovira s/ Escrituración (2741/2007), en que la sentencia que puso fin al proceso quedó firme con anterioridad por haberse declarado desierto por esta cámara el recurso del 18/2/2014 de foja 66 (v. resolución del 9/4/2018 a fs. 79/vta.).
Y aún tomando la última de las fechas indicadas en el párrafo anterior, la del 7/8/2014, para cuando el abogado Rossi introdujo su pedido de regulación de honorarios el 21/11/2016 había corrido íntegramente el plazo de prescripción de sus honorarios devengados y no regulados, que es de dos años de acuerdo al art. 4032.1 del Código Civil, aplicable en esta ocasión por virtud del art. 2537 del Código Civil y Comercial.
Sin que -aclaro- se haya siquiera alegado por el abogado que repele la prescripción, alguna hipótesis de interrupción o suspensión de aquel plazo, como puede verse en sus escritos del 2/10/2018 y 14/9/2021 (arg. art. 3986 Cód. Civil). Hipótesis que, me adelanto a decir, no puede ser traída oficiosamente por esta cámara de acuerdo a doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia provincia (Acuerdo C 102888, 22/2/2012, “Di Sandro, Domingo c/ Di Sandro, María Laura y Di Sandro, Gustavo Ariel s/ Concurso Preventivo, que puede verse en el sistema Juba en línea).
Por fin, tampoco puede predicarse, como propone el apelado en su responde del 14/9/2021, que haya habido un reconocimiento de su derecho a cobrar los honorarios en el escrito del 19/3/2019, presentado por De Luca asistido por el abogado Morán, pues si bien en él se cuestiona la base regulatoria propuesta por Rossi, se deja en claro que es con adhesión a lo expuesto en presentaciones anteriores por De Luca con otro abogado apoderado, Funes, presentaciones en que se advierte que el planteo de las objeciones a la base regulatoria lo son a todo evento de no prosperar la prescripción (ver escritos del 28/8/2018 antepenúltimo párrafo y del 5/11/2018 antepenúltimo párrafo).
3.3. Resuelta de este modo la prescripción, que se admite, queda desplazada en esta ocasión la cuestión referida a la base regulatoria, también objetada en el memorial del 6/9/2021, en tanto la incidencia se ha generado entre el abogado Rossi (h) y el condenado en costas De Luca quien, de acuerdo a la solución que se propone, no puede ser obligado al pago de los honorarios de aquél y, por ende, no tiene interés en cuestionar la base liquidada por aquel abogado (arg. art. 242 Cód. Proc.). Así lo estima también el apelante en el punto II.b del memorial del 6/9/2021.
4. En suma; corresponde estimar la apelación del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, para hacer lugar al planteo de prescripción de Juan José De Luca contra la pretensión de honorarios del abogado Luis María Rossi (h), sin entrar a considerar la cuestión referida a la base regulatoria en función de ya no tener interés el apelante por la prescripción a que se hace lugar.
Con costas por su orden en ambas instancias pues, conforme dijera en viejo precedente de este tribunal, si la liberación del acreedor se impone por efecto del progreso de la prescripción que opone, quedando intacta su obligación de responder aunque desprovisto el derecho de exigirla del adecuado respaldo jurisdiccional, parece justo imponer por su orden las costas (doctr. arts. 68 2° parte y 274 Cód. Proc.; ver sentencia del 9/5/1989, RSD-18-44, “Viñales, Mario y otra c/Ram, Néstor y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario extraído del sistema Juba en línea); también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020 y, en consecuencia, declarar prescripta la obligación de pagar honorarios al abogado Luis María Rossi (h) de parte de Juan José De Luca, quedando desplazada la cuestión relativa a la base regulatoria en esta oportunidad en función de la prescripción admitida. Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020 y, en consecuencia, declarar prescripta la obligación de pagar honorarios al abogado L. M. R., (h) de parte de J. J. D. Luca, quedando desplazada la cuestión relativa a la base regulatoria en esta oportunidad en función de la prescripción admitida. Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/04/2022 11:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:16:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:31:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:32:51 hs. bajo el número RR-231-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.