Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “C., Y. T. C/ N., R. J. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92961-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. T. C/ N., R. J. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1.  La jueza de primera instancia fijó  en concepto de   alimentos provisorios la suma total y única de  $ 22.162,15 en  favor de  V. M., M. e I. L.  y, a cargo del progenitor R. N;  suma que  implicaba a la fecha de su determinación la sumatoria del 50% de las Canastas Básicas Totales correspondientes a cada uno de los menores (v. resolución de fecha 4/11/2021).

1.2. Apela el demandado con fecha 30/12/2021, expresando agravios el 22/2/2022, los que  se centran en que no puede abonar  el  pago de la suma  fijada por resultarle excesiva. Hace alusión a prueba documental agregada con la contestación de demanda, pero ella no estuvo a consideración de la instancia de origen a la fecha del dictado del decisorio apelado, motivo por el cual escapa al poder revisor de la cámara (arts. 266 y concs., cód. proc.). Aunque sí reconoce realizar trabajos de construcción menores.

Agrega que,  la resolución objeto de análisis sólo se encuentra motivada en las necesidades de los menores sin tener en consideración la posibilidad económica del progenitor.

Finalmente manifiesta que la actora peticionó en demanda el 20% del SMVyM lo que excede lo resuelto en la resolución atacada. Ofrece en concepto de cuota alimentaria provisoria  el 30% del SMVyM al parecer para los tres niños y no para cada uno (v. memorial de fecha 22/2/2021).

 

2.1.Veamos:

Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas  alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).

2.2. Por otra parte, la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial,  comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

Dicho lo anterior y respondiendo  al agravio respecto a que las necesidades de los niños y niñas,  algunas se encuentran acreditas prima facie sin tener en cuenta el caudal económico del alimentante, he de recordar que la resolución atacada merituó  la canasta básica total proporcionada por el INDEC; parámetro objetivo de ponderación de la realidad antes referenciado, el cual refleja, lo mínimo indispensable que necesita un niño o  niña  para no encontrarse por debajo de la línea de pobreza (arg. art. 706  CCyC; arts. 34.4 y 384 cód proc.).

Y  es menester mencionar que, el progenitor no ha acreditado el monto de sus ingresos que le impidan abonar la  suma de $ 22.162,15 establecida en la resolución. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él, para demostrar la condición patrimonial propia (arg. art. 710 CCyC).

Por otra parte, como manifiesta la asesora ad-hoc en su dictamen, el cual comparto,  los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tiene un valor económico, un aporte para la manutención de la descendencia. En la especie  la madre es quien detenta el cuidado personal (arg, art. 660 del CCyC).

Siendo así, estimo  que el recurso ha de ser desestimado.

 

3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si actualmente el salario mínimo vital y móvil es de $ 38.940, y la actora solicitó el 20 % de esa remuneración como cuota alimentaria provisoria para cada uno de sus tres hijos, la suma de $ 22.162.15, establecida en la demanda como cuota provisoria para los tres, hoy ya es menor de lo que correspondería. Pues el 60 % de 38.940 es $ 23.364. Con lo cual, tratándose de una suma ‘que se repetirá cada treinta días hasta que exista acuerdo o sentencia definitiva’, lo que en más de ese 20 % solicitado en la demanda, como cuota provisoria para cada hijo, pudiera haber resultado en un comienzo, se nivelo con lo que en menos aparece claramente ahora (v. providencia del 4/11/2021; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; Resolución 4/2022, RESOL-2022-4-APN-CNEPYSMVYM#MT)

Es dable mencionar que la suma fijada para alimentos provisorios, con arreglo a lo que se lee en la providencia del 4/11/2021 fue elaborada tomando como referencia la canasta básica total, en cuya composición de contemplan gastos e insumos similares a los consignados en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Por manera que no se tuvo en cuenta lo mínimo indispensable para no dejar a los niños por debajo de la línea de pobreza, antes de consultar la prueba documental ofrecida por la parte actora en el escrito de demanda.

Por lo demás, si no ha manifestado y acreditado de momento sus ingresos, no puede persuadir acerca de que la suma fijada en aquel concepto es excesiva porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 706 del Código Civil y Comercial, en estos casos, la carga de la prueba recae finalmente sobre quien está en mejores condiciones de probar. Que no puede ser otro que el propio demandado que, según dice en el memorial, realiza tareas remuneradas: ‘es albañil, teniendo un pequeño emprendimiento unipersonal, dedicándose a realizar trabajos de construcción menores, y de manera estacional’. Por lo que sus enteradas fue un dato que pudo informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo en su propio interés (escrito del 22/2/2022, I, tercer párrafo; arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 376 y concs. del Cód. Proc.).

En todo caso, si el ofrecimiento del 30 % del SMVM, como cuota alimentaria para los niños, es para cada uno, en sintonía con lo solicitado en la demanda, nada le impide abonarla, desde que representaría más que lo acordado en la providencia recurrida. El 90 % del salario mínimo vital móvil actual de $ 38.940, es 35.046.

Con estos argumentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:44:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:58:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 13:02:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 13:03:31 hs. bajo el número RR-230-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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