Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92940

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92940), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Las razones que llevaron al juzgado a dictar el decisorio apelado y que se fueron desgranando a lo largo de una parte sustancial del proceso con idas y venidas, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios (a título de ejemplo puede mencionarse que ya existía un mandamiento de toma de posesión anterior diligenciado del 27/11/2020); sólo se vislumbran calificativos respecto del proceder del magistrado, así se indicó que el perjuicio radicaba en el “apresuramiento” del juez y el descreimiento de la sociedad para con la justicia, o se ofrecieron alternativas que ya habían sido presentadas y rechazadas por la contraria (por ejemplo división en especie), pero que, en el caso de esta última, aun no ha merecido una decisión puntual del juzgado.

Siendo así, el recurso es desierto (arts. 260 y 261, cód. proc.), con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967).

2. De todos modos, a fin de clarificar el proceso y encauzarlo para una solución definitiva, es dable consignar que: a- resta decidir si es posible o no la división en especie tal como lo proponen los herederos asistidos por el letrado Bigliani a través de la partición que sostienen viable en función del artículo 2374 del CCyC, con la propuesta de la Agrimensora Elorza (ver presentación del 25/11/2021); b- de no ser jurídicamente posible esa división, existe obviamente la vía del artículo 1997 del CCyC, pues cualquier condómino puede, en cualquier momento, pedir la partición; c- interín se resuelvan los conflictos aun pendientes -división en especie o partición a través de venta- podría acordarse el uso en común del inmueble (arg. art. 2331, CCyC), sin perjuicio de continuar -mientras nada de ello ocurra- con el trámite introducido por los clientes de Juan Simón Pérez  para la fijación de un canon locativo por el lapso que corresponda (2328, párrafo 2do., CCyC).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 18/11/2021, Juan Carlos Pidone -como administrador del sucesorio- en lo que interesa destacar, sólo pidió se librara mandamiento, a efectos de inventariar los bienes muebles existentes en el predio, maquinarias, enseres, animales, inmuebles por accesión y cuantos más elementos pudiere haber en el predio.

El juzgado dispuso librar, siempre que no hubiese oposición de terceros,  mandamiento de posesión de los bienes integrantes del acervo sucesorio (art. 745 del CPCC.).

Esta providencia generó, por un lado el pedido de suspensión y de audiencia, de los herederos representados por el abogado Bigliani (escrito del 25/11/2021). Por el otro, la petición de Juan Carlos Pidone de realizar la diligencia en dos etapas: la primera de determinación de los animales y bienes existentes en el lugar y la segunda en el mismo acto, de intimación para que en el plazo de 10 días, desocuparan la vivienda y retiraran todos los elementos ajenos al sucesorio.

El 16/12/2021 se dispuso que no habiendo acuerdo de partes y siendo necesario dar continuidad al proceso con arreglo al estado de autos, dar cumplimiento con el mandamiento ordenado en el auto de fecha 24/11/21.

Con lo cual va de suyo que tanto la solicitud de suspensión, la petición de audiencia, como la de realizar la diligencia en dos etapas, fueron rechazadas.

Apeló el abogado Bigliani y en su memorial argumentó en favor de que se disponga suspender la decisión adoptada y se ordenara celebrar la audiencia pedida en aras de conciliar los asuntos pendientes.

Sin embargo, no aparece en el memorial una crítica concreta y razonada que permita abrir la jurisdicción revisora de esta alzada, en el limitado aspecto sobre el que puede pronunciarse (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Teniendo en cuenta que la disposición recurrida se basó en el artículo 745 del Cód. Proc., por el cual, dicho con cierto apremio indicativo, una vez aceptado el cargo, el administrador será puesto en posesión  de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Es que, en realidad, en el memorial que sostiene la apelación, no se aprecia mucho más que una mención a los desacuerdos, a los intereses encontrados de las partes que, antes que erosionar el argumento del juez basado en la falta de consonancia entre los herederos, parece confirmar esa situación. Más allá del sustento legal de una u otra postura, acerca de lo cual no está esta cámara llamada a expedirse, por ahora (arg. arts. 266, 272 y concs. del cód. proc.).

Por estos fundamentos adhiero al punto uno del voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por todo lo expuesto, corresponde declarar desierta la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021. Con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021. Con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase la causa soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:51:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:25:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:08:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:08:44 hs. bajo el número RR-245-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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