Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ” F., B. C/ A., F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la solución que a continuación se expone.
2- El 16/12/2021 el accionado pidió la sustitución del embargo sobre cuentas bancarias por el de un inmueble; en lo que importa, adjuntó tasación e informe de dominio.
El 20/12/2021 el juzgado corrió traslado a la parte actora, el que, según el juzgado en la resolución apelada y sin observación del accionado en su escrito del 21/3/2022, fue notificado el 25/2/2022.
Y bien, contando 5 días hábiles, se percibe que ese traslado fue contestado en término el 9/3/2022, de modo que la resolución apelada juzga mal que ese traslado no fue contestado, lo cual equivale a haber resuelto sin correr traslado: no hay diferencia práctica entre no correr traslado y tener por no contestado un traslado que sí lo fue (arts. 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
3- En ejercicio de jurisdicción positiva, resulta que es inviable la sustitución tal y como fue requerida, porque del informe de dominio surgen diversos
gravámenes sobre el inmueble ofrecido a embargo (2 hipotecas, 1 embargo) y porque en el escrito del 9/3/2022 la accionante objetó circunstanciadamente la tasación extrajudicial. Y resulta que en el escrito del 16/12/2021:
a- no se explica nada sobre el valor residual del inmueble deducidos los gravámenes que lo aquejan (nada se aclara al respecto tampoco en la contestación de los agravios, el 21/3/2022);
b- no se ofreció prueba para el caso de impugnación de la tasación extrajudicial, carga pesante sobre el requirente de la sustitución (arts. 203, 178 y 375 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 16/3/2022 y dejar sin efecto la resolución del 9/3/2022, con costas al accionado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION E JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 16/3/2022 y dejar sin efecto la resolución del 9/3/2022, con costas al accionado vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:51:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:38:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:43:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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244000774002889404
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:44:18 hs. bajo el número RR-185-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.