Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “VADILLO CARINA ESTER C/ VADILLO DOMINGO OSCAR S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -92938-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VADILLO CARINA ESTER C/ VADILLO DOMINGO OSCAR S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92938-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/2/22 contra la regulación de honorarios del 2/2/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurso del 18/2/22 cuestiona la regulación de honorarios del 2/2/22 por considerar elevados los estipendios allí fijados pero sin argumentar el motivo de su agravio (art. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
Ahora bien, la resolución apelada no consigna el cometido realizado por los profesionales de manera que no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.). En consecuencia, al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, la regulación resultaría nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179). Lo que implica, revisar las regulaciones apeladas por altas.
Pues bien, por principio debe consignarse que se trata de un juicio sumario (31/10/16) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 8/3/17, 14/6/17, 3/2/20) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito donde se impusieron las costas a la parte demandada (12/3/20); de modo que en ese contexto es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967). Además la actora arribó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros)-
Recuerdo que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Entre aquellas, cabe citar las referidas en los incisos: a, b, e, y g. Así como que ambos profesionales desarrollaron su cometido durante todo el trámite del juicio.
Entonces, bajo esa órbita y sobre la base aprobada de $ 607.546,66 (v. resol del 21/10/21) resulta un honorario de 31,64 jus para el la abog. A., (base = $607.546,66 x 17.5%) y 22,15 jus para el abog. P., (base = $607.546,66 x 17.5% x 70%; 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA; arts. 15, 16, 26 segunda parte).
En este sentido, la regulación de primera instancia fue correcta.
En cuanto a los honorarios del perito es criterio de este Tribunal que el 4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones del 22/4/17, 31/5/17, 28/8/17, 2/11/, pericia obrante a fs. 331/332 según providencia del 4/12/17), de manera que sobre la base aprobada resultaría un honorario de 6,84 jus (base = $607.546,66 x 4 %; 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA; arts. 1255 CCyC., 207 de la ley 10620).
No obstante, por aplicación del principio que veda refomar la decisión en perjuicio del apelante, cuando como en este caso no ha mediado apelación de los honorarios por bajos, corresponde mantener la regulación de los honorarios del perito en la suma de 5,4 jus.
En suma corresponde, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguale fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:01:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:20:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:33:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2022 13:33:50 hs. bajo el número RR-172-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.