Fecha del Acuerdo: 25/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “S., A. F. C/ H.V. I. S/ TENENCIA DE HIJOS”

Expte.: -92927-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,A. F. C/ H., V. I. S/ TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -92927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandante denunció un hecho nuevo (trámite del 4/11/2021) y el juzgado, sin sustanciación, el 3/12/2021 resolvió textualmente: “En uso de las atribuciones previstas por el art. 34 inc. 5 del C.P.C.C. , advierto a la letrada que el objeto de estos actuados se encuentra agotado. Toda vez que el pedido de modificación de cuidado personal merece tratarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del C.P.C, deberá la actora peticionar por la vía incidental correspondiente. ”

Curiosamente:

a- ante esa providencia repuso y apeló en subsidio la demandada (trámite del 6/12/2021);

b- al contestar el traslado de la reposición, el demandante pidió la confirmación del proveído del 3/12/2021 (el mismo proveído que no había hecho lugar a su presentación del 4/11/2021?).

El juzgado el 10/3/2022 rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria.

 

2-  En primer lugar, no quiero soslayar que el juzgado el 11/4/2017 dispuso: “Asimismo y a fin de un correcto impulso procesal, deberá fundarse en derecho toda otra petición. ” Aequo animo, debió el juzgado fundar en los hechos y en el derecho la providencia del 3/12/2021 (art. 34.4 cód. proc.; remito a mi ” Exponer el derecho y fundar en derecho (‘proveer de conformidad será justicia’ y ‘no ha lugar por improcedente’)”, en Doctrina Judicial  1999-1-185).

Como atenuante para el juzgado, al menos realizó esa fundamentación el 10/3/2022, al dar respuesta al recurso principal de reposición; respuesta que no advierto que hubiera sido objetada por las partes. Hasta esa respuesta, no sabíamos por qué “el objeto de estos actuados se encuentra agotado”.

De manera que, a juzgar por el contenido de esta última resolución, la del 10/3/2022 (repito, inobjetada hasta aquí), tal parece que lo atinente a tenencia y visitas encontró una salida sustantiva a través de un acuerdo logrado entre las partes el 13/2/2015 en una causa de alimentos.

Si, como se aduce en la presentación del 4/11/2021, hubiera circunstancias diferentes que acaso podrían conducir a variar ese acuerdo u otro estado de cosas resultante de variaciones posteriores a él, por buen orden lo aconsejable es formar una pieza procesal separada  y “resetear” el debate para  evitar confusiones (arts. 34.5 proemio y 177  cód. proc.), lo que no prejuzga sobre el tipo de tramitación procesal que se le pueda imprimir (arts. 175 y 838 cód. proc.).

Por lo demás, no se advierte por qué esa solución hubiera podido provocar un gravamen tan significativo que pudiera haber justificado todo el tiempo y el esfuerzo aparentemente perdidos desde el 3/12/2021 bregando por su revocación, en vez de concentrar las energías en la cuestión sustancial.

VOTO QUE NO (el 17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:59:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 10:18:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2022 10:18:33 hs. bajo el número RR-159-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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