Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: 91738
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. 91738), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de honorarios provisorios regulados a un perito calígrafo, apelados por bajos.
Insiste el perito en que la base regulatoria del incidente es U$S 650.000, pero eso ha sido resistido en la presentación del abogado J., del 14/12/2021 y no se percibe la existencia de una decisión judicial que así lo establezca. En efecto, según el apelante “quedó establecido que el monto involucrado en el incidente es menor que el monto involucrado en los autos principales” (punto 2 ap. 1° escrito del 25/2/2022), pero no indica de cuál resolución pudiera extraerse ese dato (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Con ese panorama, no se ve cómo pudiera ser factible, entonces, aplicar un 4% sobre una base pecuniaria que no se ha determinado aún mediante alguna decisión firme, aunque más no sea para regular honorarios provisorios.
2- Tratándose de un abogado, cabe regular provisoriamente “el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder” según el art. 17 párrafo 2° de la ley 14967.
A falta de toda otra precisión asequible, ese mínimo podría ser de 7 Jus (art. 22 ley 14967).
Y bien, haciendo matemáticas para parangonar la situación del perito, si para un mínimo del 10% (art. 21 ley 14967) pudieran ser asignados correlativamente 7 Jus, para un mínimo del 4% (art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620) por regla de tres simple deberían ser 2,8 Jus. Con lo cual el honorario provisorio (subrayo, provisorio) de 3 Jus no desentona; es el mínimo, además, que para toda regulación prevé ese citado art. 207 de la ley 10620, analógicamente aplicable (art. 2 CCyC).
VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cöd. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:54:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:45:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:03:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:03:44 hs. bajo el número RR-157-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.