Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -88598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 8/2/2022 y del 10/2/2022 contra la resolución del 3/12/2021?.
SEGUNDA: según el informe de secretaría del 9/3/2022, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El apelante del 8/2/22 cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, argumentando que se ha tomado erróneamente el valor de la base regulatoria y que no se han ponderado las circunstancias detalladas en la ley arancelaria en su art. 16, solicita que se eleven sus honorarios al máximo de la escala (puntos II y III). Desde otro lado la recurrente del 10/2/22 cuestiona por altos los honorarios regulados a favor del abog. V., exponiendo entre otras consideraciones que el tiempo transcurrido por inacción es atribuible a dicho profesional (art. 57 ley 14.967).
2. Ahora bien, ninguno de los interesados menciona las circunstancias que sustentan sus recursos, sólo hacen mención en forma generalizada de las pautas emanadas del art. 16 de la normativa arancelaria vigente, de manera que en este aspecto los recursos deben ser desestimados (art. 34.4., 260 y concs. del cpcc.; art. 57 de la ley 14.967; esta cám 1/10/21 91999 “R.J.Y – S., J. R. s/Homologación de convenio (Alimentos)” L. 51 Reg. 473, entre otros).
3. Yendo al análisis de la base regulatoria cabe señalar que en el escrito del 5/11/21 se propuso como plataforma pecuniaria la suma de $48.030.983,86 de la cual correspondía tomar a los efectos regulatorios el 33% -por ser ese el porcentaje del inmueble objeto del litigio- a los fines de la regulación de los estipendios correspondientes a esta etapa del juicio la que quedaría determinada en $ 15.852.864.
Entonces, sobre esa base aplicando la alícuota usual de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria del 17,5% que supone cubiertos los parámetros del art. 16 de la ley 14967 (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo, segunda parte de la ley cit., acorde a la labor cumplida; est cám. 26/4/21 92299 “Palaversich y Cía. SAC. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión” L. 52 Reg. 202 y L. de Hon. 36 Reg. 42), y sobre ella el 50% (art. 41) y la reducción del 50% por las escasas labores en esta etapa, ello en tanto el apelante de fecha 8/2/22 no plasmó en su escrito elementos que permitan rever esa alícuota según las pautas dadas por el art. 16 (art. 34.4., 384 cpcc.), se llega a un honorario de $693.562,8 equivalentes a 195,15 jus (base -$ 15.852.864- x 17,5% x 50% x 50% = $693.562,8; 1 jus $3554 según AC. 4047 de la SCBA.).
Así correspondería elevar los honorarios del abog. V., a la suma de 195,15 jus y desestimar el recurso del 10/2/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Luego de la interlocutoria de cámara del 15/6/2021, el abogado de la parte actora propuso una base regulatoria igual al 33% de $ 48.038.983,86 (ver trámites del 26/10/2021 y del 5/11/2021). El 17/11/2021 el juzgado sustanció esa estimación, la que fue conformada por M. A. H., M. F. F., P. F., y M. C. R., en representación de su hija menor de edad R. F. El 3/12/2021 el juzgado aprobó la base regulatoria y determinó los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia. Se interpusieron las apelaciones del 8/2/2022 y del 10/2/2022.
2- El 8/2/2022 el abogado V., apoderado de la parte actora, apeló por bajos sus honorarios, mientras que por altos fueron apelados esos mismos honorarios por M. C. F.
La sentencia firme dispuso la división del inmueble designado catastralmente como circ. VIII, parcela 585-b, inscripto en la matrícula 4788 de Guamini(52), de todo él y no de un 33% de él, con costas a los demandados vencidos; vencidos porque resistieron la división so capa de una usucapión que fue desestimada (ver trámite del 9/5/2014). Así que, si se trata de la ejecución de esa sentencia de división que involucra todo el inmueble, no se ha explicado suficientemente por qué debiera tomarse como base regulatoria sólo el valor de un 33% de él. Por ende, no se ha justificado con los agravios el aducido error del juzgado consistente en tomar una base regulatoria de $ 48.038.983,86.
Atinente a la alícuota por la ejecución de sentencia, arrancando de un 10% hipotético hasta la sentencia definitiva (que fue usado por el juzgado y que no fue blanco de crítica puntual y fundada, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.) y reduciendo, como lo postula el juzgado, a la mitad el 50% del art. 41 de la ley 14967 debido a la escasa actividad registrada luego de su emisión (art. 16 incs. b y g ley cit.), queda entonces en un 2,5%. En el punto III de su memorial el abogado Villegas pone de resalto el relieve de su labor, pero sin precisar circunstanciadamente cuál fue concretamente ella, con lo cual su crítica en este cuadrante es infundada para persuadir sobre su no escasez o sobre su relevancia singular pese a su escasez, máxime que nadie mejor que él mismo para conocer de qué se trató su propio trabajo. En todo caso, si no hubo un tránsito completo de todo el procedimiento de ejecución de sentencia, el 25% de la alícuota aplicable hasta la sentencia definitiva (y no el 50% como resulta del art. 41 de la ley 14967) puede resultar de lo normado en el art. 28 último párrafo de la ley citada.
Por fin, como las costas de la división de toda la cosa común fueron impuestas a los demandados, no se advierte por qué el juzgado para regular honorarios aplicó una reducción extra de un tercio pretextando “parte defendida”, sin perjuicio de la responsabilidad final de cada quien por el pago de esos honorarios.
Por manera que $ 48.038.983,86 por 2,5%, la cuenta da $ 1.200.974,60. O sea, los honorarios asignables al abogado V., por la etapa de ejecución de sentencia deben ser traducidos a la cantidad de Jus equivalente a esa cifra dineraria, según el valor del Jus al tiempo de la resolución apelada (art. 15.d ley 14967 y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 22/3/2022, puesto a votar el 22/3/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Según mi voto a la cuestión anterior, se debe diferir la regulación de honorarios por las tareas que originaron la decisión del 15/6/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la resolución del 15/6/2021 fueron impuestas las costas por su orden y fue diferida la resolución sobre honorarios.
Y bien, atenta la forma en que fueron cargadas las costas y considerando que el único actuante en segunda instancia fue el abogado apelante V., quien además resultó beneficiado por la decisión (ver trámites del 9/11/2020, 17/11/2020 y 4/2/2021), corresponde resolver que no cabe regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021 (art. 12 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- desestimar la apelación por altos del 10/2/2022 y estimar parcialmente la del 8/2/2022, conforme se establece en el segundo voto a la 1ª cuestión;
b- no regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la cuestión anterior.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar la apelación por altos del 10/2/2022 y estimar parcialmente la del 8/2/2022, conforme se establece en el segundo voto a la 1ª cuestión;
b- no regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:05:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:01:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 13:01:54 hs. bajo el número RH-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:02:10 hs. bajo el número RR-156-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.