Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92781-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022 (además proveído del 18/3/2022), planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el  recurso de apelación del 3/11/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Al homologarse el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia del 29/10/2021, tanto sobre alimentos como sobre cuidado personal, en la interlocutoria del 29/10/2021, se impusieron las costas al alimentante en cuanto a los alimentos pactados, y en el orden causado en relación al acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

La queja es porque la actora considera que no debe imponerse costas al niño por el cuidado personal y régimen de comunicación, que había sido representado por su progenitora, tendiente a que la padre retome el contacto que había perdido meses atrás.

Ahora bien, en la demanda se formuló un plan de parentalidad. Y ese plan parentalidad es el que la ley permite presentar a los progenitores, relativo al cuidado personal del hijo (v. art. 655 del Código Civil y Comercial). Por manera que al hacerlo la actora ya no pudo estar actuando en representación del niño, sino ejerciendo un derecho propio. Aun cuando no lo hubiera dicho expresamente (v. VIII, i del escrito del 13/8/2021). De su parte, Á., formuló el propio (v. VIII del escrito del 24/9/2021).

Sobre esas bases, se arribó al acuerdo concretado en la audiencia del 29/10/2021, seguidamente homologada.

Así las cosas, está claro que al imponerse en ese asunto las costas por su orden, no quedó afectado el niño, que no fue parte en esa contienda, aunque involucrado obviamente en ella. Sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 655 del Código Civil y Comercial). Siendo aquel el modo usual de distribuir las costas  en estas cuestiones, pues la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños. Pero que en este caso viene sostenido, igualmente, porque ninguna de las partes de este debate resultó vencida, toda vez que se arribó a un acuerdo (arg. art. 73 del Cód. Proc.; v. causa 91371, sent. del 1/10/22019, ‘L., C.M. c/ M., R. s/ cuidado personal’, L.  48, Reg. 87, voto del juez Sosa).

Por estos fundamentos se desestima el recurso deducido el 3/11/2021, interpuesto por la apoderada de la progenitora en cuanto a la imposición de costas por el trámite de cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/03/2022 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2022 16:39:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 07:25:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 07:25:52 hs. bajo el número RR-146-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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