Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “MAROTE CARLOS JOSE C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91660-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAROTE CARLOS JOSE C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 24/8/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al expedirse en esta causa, esta alzada dispuso, el 12/3/2020, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.
El 20/7/2020, la Cooperativa agropecuaria El Progreso de Henderson Limitada, dijo acompañar la documentación respaldatoria del crédito reclamado en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia firme y que se respalda en la Cuenta Corriente Cooperativa número 3347.
Cuestionada esa presentación (v. escrito del 29/7/2020), y presentada por parte de la Cooperativa su pedido que se tenga este proceso por cumplido (v. escrito del 19/8/2020), se presenta nuevamente el actor, manifestando que no se agotó con la documentación adjunta la requisitoria formulada, entendiendo que se hace referencia a un movimiento comercial respecto de una cuenta corriente, pero no se certifica ni el origen ni la existencia de la misma, ni los elementos que configuran su apertura, más precisamente, la firma por parte del actor de documentación que así lo meritúa, como tampoco se certifica el convenio que dé cuenta de la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicar la misma y solicitando que conforme lo expuesto se indique a la demandada cumplimente lo consignado a los efectos de cumplir integramente con la requisitoria (v. escrito del 12/11/2020).
La Cooperativa, si bien reitera que acreditó documentalmente, en forma pormenorizada, los antecedentes que le fueran requeridos respecto al crédito reclamado y que, si eso no conforma al actor, le queda como alternativa habilitada la vía del art. 551 del Cód. Proc., no deja ver con ese planteo que lo requerido fuera excesivo, ilegal, injusto o que ya no contara con más antecedentes que los acompañados oportunamente al proceso (v. escrito del 24/11/2020).
Ya en las postrimerías del diálogo, la actora aludiendo nuevamente a que el asunto no está agotado, evoca que habiéndose requerido en demanda indicar la causa de la obligación y la determinación de monto del cambial y como se arriba al mismo, cuál es la causa del libramiento del pagaré, su monto, quien lo completo y de qué pruebas dispone para sostenerlo, lógico es consignar los datos de origen de la cuenta, su conformación y causa de libramiento. Por lo que solicita se indique a la demandada de cumplimiento a lo consignado, a efectos de cumplir íntegramente con la requisitoria (v. escrito del 13/7/2021).
Finalmente, en la interlocutoria del 24/8/2021, se decidió que el objeto de los presentes había agotado su finalidad. Habida cuenta que no se había iniciado la acción principal en casi dos años, el proceso por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó ya no era objeto de recurso alguno, habiéndose promovido la ejecución de sentencia, por la suma que aquí se está solicitando conocer su origen.
En su memorial, en lo que interesa destacar, se queja la actora porque la Cooperativa sólo se refirió a la conformación del saldo, y no a la acreditación de la conformación de la cuenta corriente (desde su apertura y hasta el saldo de la misma). En otros términos, se refiere al saldo de una cuenta corriente de la cual no se ha probado siquiera su apertura, más precisamente que dicho acto fue suscripto y/o conformado de su parte. O sea, solo se refiere al saldo y su presunta conformación, y no a la que certifica la apertura (documentación suscripta por el Sr. Marote en tal sentido) y operatoria (actualización e intereses) de la misma. Por manera que entiende se cumplió parcialmente en el marco de lo dispuesto por esta alzada.
Como puede consultarse, esta alzada ya se ha expresado respecto a la finalidad proactiva de estas medidas, como uno de sus posibles rendimientos.
Se adujo en torno a ello, que el objetivo sería la no iniciación de un proceso por ser la prueba anticipada adversa al resultado esperado (si la prueba anticipada se hubiera solicitado previo al juicio) o terminarlo sin llegar a la sentencia (si la prueba anticipada se produce una vez iniciado el trámite), desistiendo la actora si la prueba tiene resultado negativo o procediendo si el resultado es positivo (ver Toribio E. Sosa “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en Ponencias y Relatos Grales. y Trabajos seleccionados del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009, pág. 437 y sgtes.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; esta Cámara en “Recurso de queja en autos ” R., M. J. c/ A., J. s/ Filiación” 16/10/2013, L.: 44, Reg.: 304).
Es decir, se trataría de la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo (ver esta Cámara votos del juez Sosa en: “Almirón, Analía c/ Rocha, Edgardo Amilcar s/ Diligencia Preliminar” sent. 19/06/2018, L. 49, Reg. 174 y “Legorburu, Silvia Mabel s/ Medidas preliminares” sent. del 14/10/2015, L. 46, Reg. 339; v. la interlocutoria del 12/3/2020).
En ese orden de ideas, si la Cooperativa no se ha expresado en el sentido que lo requerido por la actora para completar la información, es absurdo, inconducente, excesivo, de imposible cumplimiento por no contar con los elementos buscados, ni que ya no tiene más para aportar, y tampoco se impone manifiestamente un motivo serio, dirimente, insuperable, de hecho o de derecho, para rechazar rotundamente la petición, aquellos argumentos que han sostenido hasta ahora el procedimiento, también son válidos para entender justa la información que reclama la parte actora (arg. arts. 327, segundo párrafo, 386 y concs. del Cód. Proc.).
De tal guisa, entonces, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria, a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).
En estos términos, ser revoca la resolución apelada y se hace lugar al recurso de apelación, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria, a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria, a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes.
Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:10:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:23:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:26:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:34:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7cèmH”wz,XŠ
236700774002879012
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:35:07 hs. bajo el número RR-143-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.