Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “R., C. B.C/ H. C. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92914-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. B. C/ H. C. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Hay un dato indiscutible: que a diciembre de 2021 un niño de 5 años, necesita para abastecer los gastos e insumos a que se refiere el artículo 659 del Código Civil y Comercial, como mínimo la suma de $ 14.785,6 (v. la fuente que cita la sentencia). Esto sólo para no quedar bajo la linea de pobreza.
Pero hay otro que no lo es y produce un cambio relevante en la situación patrimonial que aduce el demandado. Se trata de que un alquiler de $ 8.000 a diciembre de 2020 haya aumentado el doscientos cincuenta por ciento, en sólo once meses, llegando a la cantidad de $ 20.000, que informan los testigos, uno de los cuales, E. R. P., es la madre de su otra hija, a quien abona la suma de $ 5.000 en concepto de alimentos, ‘hace bastante’, que lo sabe por lo que le ha contado el demandado, pero no sabe bien, y el restante, J. F. G. B., amigo de H. de muchos años, que lo sabe porque se cuentan esas cosas (v. escrito del 11/12/2020, punto VII, ‘Gastos’; v. acta del 29/11/2021). Ambos testigos de referencia cuya atendibilidad es tan restringida que no merecen ser tenidos en cuenta (SCBA, C 98310, sent. del 14/04/2010, ‘Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios’, en Juba sumario B32925; arg. arts. 456 del Cód. Proc.).
Aparte de eso, el salario de H., a octubre de 2021, no era de 43.513,13 sino de 47.670,63, pues a la remuneración neta hay que sumarle el descuento de 4.157,50 correspondiente a ‘compras’, lo que eleva la remuneración neta acreditada a $ 47.670,63. Algo similar ocurre con alguno de los correspondientes a otros meses.
Y no cabe hacer cuentas considerando el salario mínimo vital y móvil a febrero de 2022 (‘actualmente asciende’ a $ 32.000, dice en el memorial) o a montos de indigencia y de pobreza ($ 32.964 y 76.046), que no se dice hayan sido tomados a otra fecha diferente, para compararlos con un ingreso de $ 45.000, que no tenía ni en aquel mes de octubre (v. escrito del 15/2/2022).
De todas maneras, aun apegado a sus dichos, si partiendo de un único ingreso de $ 45.000, le descuenta el alquiler (de $ 20.000, informan sus testigos) le resta, como dice, la sentencia dictada en autos (según sus números $ 13.500) y una suma igual para su otra hija, que conforme sostiene, reclamará el mismo derecho, y todavía queda en la indigencia, los números no le cierran.
Pues 45.000 menos 20.000, menos dos importes de 13.500, arrojan un saldo negativo de $ 2.000. Por manera que si aún con esos descuentos le resta ‘un salario inferior al SMVyM’, es decir algo menos de los 32.000 en que cifra el salario mínimo vital y móvil, habrá algún ingreso que no se estaría contando, o algún egreso de diferente magnitud (v. escrito del 15/2/2022, III, párrafo diez). Porque de otro modo, debería quedar con deuda.
Definitivamente, la argumentación tal como fue formulada, presenta inconsecuencias que no le aportan credibilidad.
En fin, no cabe dejar de mencionar que, frente a todo esto, la madre ya está haciendo su aporte. Porque como asume el cuidado personal de B., va de suyo que se tiene necesariamente que hacerse cargo de cubrir no solo las tareas cotidianas que requiere la atención de un niño de esa edad, con el contenido económico que contiene, sino además de todos los gastos diarios de su manutención. Sin excusa posible, porque el niño está ahí, y sus requerimientos sustantivos son resistentes a justificaciones para no abastacerlos (arts. 648, 650, 653, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).
Con este panorama, toda renuencia del padre, redunda en que la madre, sumado al esfuerzo individual que comporta la crianza del hijo, deba asumir como propio el deber personalísimo e inexcusable de aquél, en la medida en que lo resigne. Para lo cual debe detraer de su propio patrimonio u obtener ayuda de familiares o terceros, todo aquello que deja de aportar el progenitor. Y quizás no siempre pueda lograrlo. Situación que conduce a la conclusión que toda rebaja en la obligación alimentaria del padre, apareja un mayor aporte de la madre o a menguar el caudal alimentario del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza (arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).
Desde esta mirada, lo que se presenta como irrazonable o excesivo, a la vista del alimentante, en realidad no lo es. No sólo por lo ya dicho en torno a los datos analizados, sino porque colocados en la situación antecedente, lo que se impone como justo es pretender de quien no tiene la responsabilidad cotidiana de la crianza del hijo, realice los esfuerzos necesarios para satisfacer las prestaciones alimentarias efectuado trabajos productivos. Sin que sea admisible descansar en lo que la progenitora deberá hacer para suplir la falta, ni en la excusación basada en que sus ingresos son insuficientes. Salvo claro está, circunstancias extraordinarias de imposibilidad o dificultad prácticamente insuperables, lo cual, en su caso, deberá demostrarse, toda vez que no se indica hayan sido acreditadas en la especie (arg. arts. 18.1 y 27 dela Conversión sobre los derechos del niño, ley 23.849; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 647 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de lo que pueda probarse, en su caso, de darse el supuesto del artículo 647 del Cód. Proc..
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con un primer voto razonado y a la postre con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; art. 15 Const.Bs.As.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:09:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:25:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:30:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:30:25 hs. bajo el número RR-141-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.